Opinión

¿Ley por contrato?

Lo estatutario se contrapone a lo contractual

Don Fernando Bolaños pretende que las convenciones colectivas sean aplicables en el sector público, porque el artículo 62 de la Constitución Política establece en términos generales que “tendrán fuerza de ley las convenciones colectivas de trabajo” concertadas entre “patronos y sindicatos de trabajadores”, pero omite que la misma Constitución, en el artículo 191, establece como norma especial para el Estado y sus servidores que la relación respectiva será de carácter estatutario y no contractual, “con el propósito de garantizar la eficiencia de la Administración”. Lo estatutario, en Derecho, se contrapone a lo contractual: el estatuto es una norma impuesta por una voluntad superior a las partes que, por tanto, puede ser cambiada libremente por aquella, sin que estas puedan alegar derechos adquiridos a que se mantenga una determinada situación; lo contractual, por el contrario, nace de la voluntad de las partes y no puede ser variado si no es por acuerdo mutuo, de modo que individualmente cada una tiene derechos adquiridos a que se mantenga lo pactado.

La diferencia es obvia y su razón también. En primer lugar, como dice la norma, porque existe un interés superior al de la organización y sus servidores, el público, en garantizar la “eficiencia de la administración”, que impide dejar tales contenidos a la libre contratación, que, por otra parte, no puede existir en el mismo sentido que en lo privado, porque no hay una contraparte patrono-dueño que pueda dar el consentimiento.

Relación estatutaria. Lo que no quiere decir que los servidores públicos no puedan negociar, individual o colectivamente –lo que en todo caso es parte del derecho ciudadano de petición– sino que tal negociación no puede ir en contra de las leyes ni establecer acuerdos con fuerza de ley ni generar derechos adquiridos. En otras palabras, que ha de limitarse a desarrollar detalles de la relación estatutaria y bajo su régimen

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