El análisis detallado de la sesión de la Corte Plena de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica celebrada el 5 de octubre de 2026 revela con absoluta crudeza las profundas debilidades dogmáticas, el formalismo estéril y la resistencia institucional de la mayoría de sus integrantes frente al mandato democrático y convencional de transparencia y concurso público.
El Pleno construyó un andamiaje argumentativo insostenible a la luz del derecho administrativo y constitucional, así como de la jurisprudencia vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).
1. La falacia de la distinción entre ‘nombramiento’ y ‘reelección’ para eludir el concurso público
Tesis de la mayoría: Afirman que el artículo 23 de la Ley Orgánica del Ministerio Público distingue dos supuestos autónomos: el “nombramiento” (al que se aplicaría el concurso) y la “reelección” (para la cual la norma guardaría silencio o no exigiría concurso), concluyendo que la figura del concurso es inaplicable a procesos de ratificación o continuidad en el cargo.
Refutación jurídica y convencional:
- Principio de hermenéutica e integridad normativa: Pretender crear una excepción no escrita en la ley (ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus) vulnera el principio elemental de legalidad. El artículo 23 reformado por la Ley N.° 10401 dispone de manera imperativa: “El nombramiento deberá realizarse a través de un concurso…“. Jurídicamente, la reelección no es sino un nuevo nombramiento por un periodo idéntico de cuatro años; constituye un acto de investidura que renueva el ejercicio de la titularidad de una alta función pública.
- Estándar de la Corte IDH: La Corte Interamericana ha sostenido pacíficamente que las restricciones o excepciones a los derechos políticos y al acceso a la función pública en condiciones de igualdad (Art. 23.1.c CADH) deben ser interpretadas de manera restrictiva y nunca de forma que vacíe de contenido el derecho. Eximir al titular actual de someterse al escrutinio objetivo del concurso público instituye un privilegio inconstitucional y una práctica endogámica contraria al principio de idoneidad y mérito, consolidando una reelección automática ajena al control democrático y a la rendición de cuentas.
2. La indebida invocación de la ‘costumbre en derecho público’ y precedentes históricos
Tesis de la mayoría: Invocó el artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública para sostener que la costumbre en derecho público es fuente de derecho y que, mediante antecedentes históricos (reelecciones de los exfiscales Jorge Chavarría en 2014 y Francisco Dall’Anese en 2007), la Corte Plena ha actuado históricamente votando directamente la reelección sin concurso, por lo que la reforma de 2023 no habría modificado dicha práctica.
Refutación jurídica y convencional:
- Violación de la jerarquía de fuentes y superveniencia de la ley: La costumbre administrativa o las prácticas institucionales del pasado jamás pueden prevalecer sobre una norma legal posterior, imperativa y expresa. La Ley N.° 10401 fue promulgada precisamente para erradicar la opacidad, la discrecionalidad y el hermetismo de los procedimientos anteriores. Invocar la costumbre preexistente para anular una reforma legal democrática constituye una subversión flagrante del principio de legalidad (artículo 11 constitucional).
- Efecto útil (Effet Utile) de la ley: La función de una reforma legislativa es innovar el ordenamiento jurídico. Interpretar que una ley de transparencia y concurso público no se aplica a las reelecciones porque antes no se hacía así equivale a dejar letra muerta la voluntad del legislador, lo que viola el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (deber de adoptar disposiciones de derecho interno).
3. La falacia de la analogía con otras leyes (técnica legislativa comparada)
Tesis de la mayoría: Argumentó que la técnica legislativa utilizada en el artículo 23 (“podrá ser reelecto... por un periodo igual”) es idéntica a la de otras normas del ordenamiento (como la elección del defensor de los Habitantes o el contralor general), donde no se exige concurso previo para la reelección.
Refutación jurídica y convencional:
- Improcedencia de la analogía restrictiva: Cada cuerpo normativo responde a su propia teleología y diseño institucional. El Ministerio Público, como titular de la acción penal pública, fue objeto de una reforma específica (Ley N.° 10401) orientada a transparentar el acceso a su jerarquía superior. Pretender limitar el alcance de una norma de orden público democrático mediante paralelismos con otras leyes desatiende la ratio legis de la reforma, que buscó sujetar todo nombramiento a criterios estrictos de concurso, mérito e idoneidad.
4. El cuestionamiento ilegítimo de la legitimidad de los gestionantes
Tesis de la mayoría: Cuestionaron la legitimidad de las personas gestionantes para interponer la excitativa o recurso, señalando descalificativamente que uno de ellos es imputado en un proceso penal, insinuando un interés subjetivo espurio para entorpecer el acto administrativo firme.
Refutación jurídica y convencional:
- Distorsión del interés legítimo: Como bien lo refutó la magistrada Rocío Rojas, la idoneidad y probidad de quien detenta el monopolio de la persecución penal concierne a toda la colectividad (interés difuso por excelencia). Restringir la legitimación activa bajo el pretexto de que el gestionante sea parte en un proceso penal es un acto de discriminación procesal y un ejercicio arbitrario del poder. Una persona sujeta al sistema penal tiene un interés legítimo y cualificado en exigir que el fiscal supremo sea designado bajo estrictos estándares de legalidad y mérito, garantizando un debido proceso libre de arbitrariedades.
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Randall Sequeira Hernández es abogado y administrador de empresas.