Foros

Cosa juzgada constitucional

Imagen sin titulo - GN
Imagen sin titulo - GN

A finales del año pasado, los colegas Rubén Hernández y Édgar Fernández publicaron sendos comentarios en esta misma sección, relacionados con el valor y los alcances de la cosa juzgada en los fallos de la Sala Constitucional (10/10/14 y 21/11/14, respectivamente). Al margen de la discusión de un caso en concreto, quisiera aportar algunas ideas adicionales, particularmente desde la óptica de cómo esta cuestión interesa al trabajo que realizamos los jueces de lo contencioso-administrativo.

Lo más importante que deseo destacar es que, en discusiones sobre este asunto, es frecuente observar una confusión que se da entre dos conceptos relacionados pero que, en realidad, son absolutamente distintos: por un lado, el ya mencionado de la cosa juzgada material de las sentencias de la Sala; y, por otro, el de la eficacia erga omnes de la que están dotadas.

Límite a la incertidumbre. La cosa juzgada material es un instituto propio del derecho procesal general y encuentra fundamento en la garantía consagrada en el párrafo segundo del artículo 42 de la Constitución Política. En materia civil, lo desarrollan los numerales 162 y siguientes del Código Procesal Civil. En síntesis, la cosa juzgada material significa que la existencia de una relación jurídica que haya sido declarada por una sentencia firme dictada en un proceso de conocimiento ordinario o abreviado, ya no puede volver a discutirse en otro proceso posterior en el que las partes, el objeto y la causa sean iguales. Constituye una garantía de seguridad jurídica y se fundamenta en la necesidad de ponerle fin a los asuntos decididos por sentencia judicial para impedir su sucesivo replanteamiento, sin lo cual imperaría una perenne incertidumbre. Como regla, solo adquiere la autoridad de cosa juzgada lo que la sentencia establezca en su parte dispositiva, no en cuanto a sus fundamentos.

‌
‌

‌

‌
‌

‌

‌