Se ha presentado a la corriente legislativa una reforma al artículo 132 constitucional que persigue dos finalidades: primero, que se permita la reelección sucesiva del presidente por una sola vez y, luego, que el plazo de espera para aspirar nuevamente a la primera magistratura sea, en lo sucesivo, de cuatro años y no de ocho como es en la actualidad.
Su eventual aplicación permitiría que un presidente se reelija una vez, luego espere cuatro años y nuevamente pueda aspirar a gobernar el país por otros ocho años consecutivos más y así sucesivamente hasta que la edad se lo permita. En el fondo, se instauraría un sistema que autorizaría, sin decirlo, la reelección presidencial indefinida.
La identidad y estabilidad de un Estado democrático constitucional se edifica en función de la relación armónica del concepto de Constitución normativa, social e histórica. Sobre esta base, recién pueden operar el principio político de soberanía popular y el principio jurídico de supremacía constitucional, en tanto elementos centrales de todo proceso de reforma constitucional.
El tema de la reelección sucesiva no ha sido abordado por la jurisprudencia de la CIDH, la cual, en cambio, sí lo hizo respecto de la reelección indefinida, llegando a la conclusión de que tal institución era contraria a la CADH.
La CIDH consideró que “la prohibición de la reelección presidencial indefinida tiene una finalidad acorde con el artículo 32 de la Convención, ya que busca garantizar la democracia representativa, sirviendo como salvaguardia de los elementos esenciales de la democracia establecidos en el artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana.
En particular, la prohibición de la reelección presidencial indefinida busca evitar que una persona se perpetúe en el poder y, de este modo, asegurar el pluralismo político, la alternancia en el poder, así como proteger el sistema de frenos y contrapesos que garantizan la separación de poderes” (OC-28/2021, párrafo 119).
Por otra parte, tomando en cuenta la concentración de poderes que tiene la figura del presidente en un sistema presidencial, la restricción de la posibilidad de reelección indefinida es una medida idónea para asegurar que una persona no se perpetúe en el poder y que, de esta forma, no resulten afectados los principios constitutivos de una democracia representativa.
En el mismo sentido, la Comisión de Venecia ha señalado que, en un Estado con un sistema presidencial o semipresidencial, “el poder tiende a concentrarse en el presidente, mientras que los poderes Legislativo y Judicial son relativamente más débiles. Por lo tanto, el cambio periódico del presidente a través del proceso de elección es el método perfecto para evitar una excesiva concentración de poder”.
Aunque los argumentos de la CIDH se esgrimieron respecto de la reelección presidencial indefinida, es claro que ellos son también aplicables, mutatis mutandis, a la reelección presidencial sucesiva, pues la única diferencia entre uno y otro mecanismo de reelección es que uno tiene un límite temporal de ocho años y el otro es indefinido.
La Sala Constitucional, con ocasión de la resolución relativa justamente a la inconstitucionalidad de la reforma constitucional de 1969 respecto del artículo 132 constitucional que ahora se pretende reformar en el sentido arriba indicado, dijo, entre otras cosas, que: “La norma constitucional, aun cuando muestra una elasticidad menor que las de menor rango, tampoco es inalterable. Es así que es indispensable la armonización y el ajuste constante de las normas en general a los cambios de actitudes y a las nuevas necesidades sociales. En el caso de la reforma a la Constitución, se presenta una gran e importante diferencia: aquellas normas constitucionales relativas a los derechos fundamentales o a decisiones políticas trascendentales solo pueden ser reformadas por una asamblea constituyente de conformidad con el artículo 196 de la Constitución Política.
En beneficio de la contundencia de la afirmación, repetimos que las normas originarias acerca de los derechos fundamentales y los sistemas políticos y económicos únicamente pueden ser disminuidas por una asamblea constituyente.
No es lo mismo establecer una Constitución que reformarla, pues lo primero es un acto de máxima soberanía popular, un acto creador; es la facultad soberana del pueblo para darse su propio ordenamiento jurídico-político. La reforma es un procedimiento para la revisión de lo ya establecido y cuyos mecanismos, alcances y sujetos se encuentran estipulados en la Constitución.
Repetimos, existen algunos límites al poder de revisión constitucional por la Asamblea Legislativa y ello es debido a que esta potestad normativa no puede oponerse al poder constituyente en aquellos aspectos explicados extensamente en este texto.
La existencia del Poder Legislativo no supone un desdoblamiento de la soberanía popular, sino simplemente la delimitación jurídico-institucional de una competencia dada por el propio poder originario y que actúa dentro de la organización del Estado, subordinada en todo momento a la voluntad del pueblo.
La doctrina ha sido insistente en señalar que “los elegidos son los representantes de la nación soberana, pero no los representantes soberanos de la nación” (Voto 2771- 2003).
De la jurisprudencia citada de la Sala Constitucional se desprende, con claridad meridiana, que tanto el plazo de espera entre uno y otro periodo presidencial, así como la reelección sucesiva, no pueden establecerse por reforma parcial a la Constitución, sino solo mediante la aprobación de una Asamblea Constituyente, dado que, como indica la misma Sala Constitucional, “aquellas normas constitucionales relativas a los derechos fundamentales o a decisiones políticas trascendentales, solo pueden ser reformadas por una Asamblea Constituyente, de conformidad con el artículo 196 de la Constitución Política”.
Es claro que establecer la reelección presidencial sucesiva implica “una decisión política trascendental”, por cuanto constituye un mecanismo de concentración de poder que atenta contra el principio constitucional de la alternabilidad del poder, así como contra el pluralismo político.
Pero, además, permitir que un mismo presidente que sirve dos periodos consecutivos solo tenga que esperar cuatro años para aspirar nuevamente a ejercer el cargo constituye una forma evidente de evadir la prohibición de la reelección indefinida, lo cual atenta frontalmente contra el principio democrático de la alternabilidad del poder.
En resumen, el proyecto de reforma del artículo 132 constitucional carece de fundamento jurídico, sin perjuicio de que tampoco reciba el apoyo político que requiere para ser aprobado.
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Rubén Hernández Valle es abogado constitucionalista.