A raíz de la reciente sentencia en el caso ICE-ALCATEL, ha estado en boca de todo el país el tema del “testigo de la Corona”, en clara referencia a la ya consabida utilización del testimonio del señor José Antonio Lobo para sustentar la condena del expresidente Miguel Ángel Rodríguez y otros imputados en dicho proceso.
Hemos escuchado y leído cientos de opiniones con respecto a esta polémica figura, siendo que la mayoría de ellas han reprobado no solo la actuación del señor Lobo, algunos enviándolo al sétimo círculo de Dante, sino también han satanizado la estrategia del Ministerio Público para lograr finalmente las condenas que solicitó.
Análisis imparcial. Sin embargo, y para ser justos, la figura del “testigo de la Corona” debe analizarse desde una óptica meramente objetiva e imparcial, sin distingo de color político para el caso concreto, y con total desprendimiento de cariños, odios y empatías. Desde el punto meramente legal, el “testigo de la Corona” es una figura jurídica establecida y regulada expresamente por nuestro Código Procesal Penal y por tal razón, su utilización y aplicación en nuestro sistema judicial es perfectamente posible siempre que esté apegada a los parámetros establecidos por dicho cuerpo de leyes.
Es así como en Costa Rica, a partir del año 1998 en que entró en vigencia el nuevo Código que regula los procedimientos penales, se introdujo una norma novedosa conocida como “Criterio de oportunidad”, regulada por el artículo 22 de dicho cuerpo legal, que posibilita y autoriza al Ministerio Público de prescindir totalmente de la persecución penal contra un imputado, cuando en casos de delincuencia organizada, criminalidad violenta, delitos graves o de tramitación compleja, éste colaborare eficazmente con la investigación, brindando información esencial para esclarecer el hecho investigado y brinde información también útil para probar la participación de otros imputados en esos mismos hechos.
Es decir, en nuestro país, el órgano fiscal está totalmente facultado para “perdonar” a un imputado, siempre y cuando colabore y rinda testimonio contra otros imputados, tanto para esclarecer el delito acusado, como para involucrar a otros partícipes del hecho. Así, a este imputado a quien se le perdona la condena, se le otorga esta ventaja a cambio de que rinda un testimonio que sea fundamental para esclarecer e involucrar a otro u otros autores del hecho punible.
En otras palabras, podemos definir esta posibilidad legal como un canje, un cambio, un trato, y una estrategia que la ley le permite utilizar a la fiscalía en nuestro sistema procesal penal para sustentar sus acusaciones.
Por ello, este “traidor” o “bocón” se presta para rendir su testimonio a cambio que le garanticen su impunidad. Cabe advertir eso sí, que no obstante la estrategia fiscal de utilizar a este “testigo de la Corona” en sus casos, le corresponderá a los jueces de la República, por un lado, verificar las condiciones legales en que dicho trato de la fiscalía con el “imputado traidor” se ha dado, y si se cumplen todos los requisitos que exige nuestra ley en el supracitado artículo 22 del Código Procesal Penal, y por otro, ya en la fase de juicio, es responsabilidad exclusiva de los juzgadores escuchar atentos la declaración testimonial del “testigo de la Corona”, y valorarla como realmente se hace con cualquier otra prueba a la luz de la sana crítica racional, y otorgarle la credibilidad que se derive de dicha declaración.
Dos posibilidades. Finalmente siempre, absolutamente siempre, en este tipo de casos, los jueces tendrán dos opciones ante dicho testigo especial: en primer lugar, si el testigo les merece toda credibilidad, sustentarán en dicha prueba una sentencia condenatoria, y, si no, desecharán dicha prueba y valorarán los restantes elementos probatorios, donde muy probablemente el resultado sea de una sentencia absolutoria.
Tal bipolaridad se presentó en la sentencia ICE-ALCATEL dentro un mismo tribunal, ayudando a concluir lo polémico y difícil que puede ser la valoración de este tipo de pruebas.
Corolario de lo anterior, y con respecto siempre a esta polémica figura del “testigo de la Corona”, sus detractores deberán promover una reforma legislativa a efectos de eliminarla de nuestro sistema legal, mientras que sus benefactores, por el contrario, en nuestro criterio, deberán intentar ante esta pública experiencia, perfeccionarla y hacer de la misma una estrategia trasparente.
El Ministerio Público en este sonado caso, apostó por la utilización de este criterio de oportunidad para el señor Lobo, y jugándose esta carta legal ganó su primer round en una discutida votación de 2 a 1.
La última palabra, en definitiva, la tendrá la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, donde nos imaginamos con sobrada esperanza, que sea dicha cámara quien ayude a determinar y delimitar los alcances para este tipo de testigos, que son para algunos los testigos de Dios, y para la gran mayoría, testigos del diablo. Juzgue usted.