Sorprenden las afirmaciones que hace en el diario La Nación del 5 de noviembre anterior una distinguida profesora de Derecho del Ave Maria School de los EE. UU., donde sostiene que “ningún tratado de derecho internacional ni ninguna corte internacional ha reconocido la existencia de un derecho humano a la reproducción artificial” y señala que ningún convenio internacional establece que el derecho a la privacidad o a fundar una familia contienen un derecho a la reproducción.
En el caso Grettel Murillo y otros contra Costa Rica por la prohibición de la fecundación in vitro (FIV) en el país, no se pretende que se reconozca como derecho humano, per se, el derecho a la reproducción in vitro. Este caso es consecuencia de la prohibición general y radical –única en el mundo– de la práctica la técnica de la FIV en nuestro país. Consideramos y esperamos probar que dicha prohibición constituye una injerencia arbitraria a los derechos a la intimidad y a fundar una familia entre otros. Costa Rica ha venido violando desde el año 2000 de manera continuada esos derechos fundamentales, tutelados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La prohibición de la práctica de la FIV hizo que el Estado incurriera en responsabilidad internacional por “impedir que un grupo de personas accediera a un tratamiento médico que les hubiera permitido superar su situación de desventaja respecto a la posibilidad de tener hijas o hijos biológicos” como expresó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
La Convención Americana protege el derecho a la vida del no nacido en general, es decir de modo relativo y no absoluto, pero solamente a partir del momento de la “concepción”. Es decir: a partir de la implantación exitosa y sana del embrión en el útero materno. Antes de que esto ocurra, no existe ninguna posibilidad de que se genere un ser humano. Después de una implantación exitosa sí comienza a haberla. Esto excluye categóricamente que cualquier célula o grupo de células pueda ser considerado un ser humano antes de su implantación exitosa.
En otros términos, es preciso distinguir en este debate, con criterio científico, la fecundación como unión material del óvulo fértil con el espermatozoide, fuere donde fuere que ello ocurriera (seno materno o in vitro) de la concepción, que teniendo como antecedente necesario la fecundación, refiere a un proceso natural posterior, que es el anidamiento en el vientre materno de los gametos femeninos fecundados o, dicho en términos médicos, “la adhesión del embrión fecundado en la mucosa endometrial femenina”.
De allí que si bien con la fusión del óvulo con el espermatozoide existe vida humana, ello no implica su caracterización como sujeto de pleno derecho. Con la sola fertilización no se logra el principio de unicidad necesario para la determinación de un sujeto de derecho. Todo este debate trae aparejada una cuestión que involucra sistemas éticos, científicos, jurídicos y religiosos, pero también afecta con intensidad la salud ya que la infertilidad es una enfermedad a la que no puede añadirse como valor agregado la imposición categórica de una ética que discrimine o afecte gravemente los derechos de quienes la sufran.
La autora también comete el error de confundir términos como “fecundación” y “concepción” utilizándolos como si fuesen lo mismo, esenciales para este debate. Sí concuerdo con la autora cuando afirma que el estatus jurídico del no nacido (que a nivel jurídico no es persona) es una cuestión de derechos humanos más importante y difícil de nuestro tiempo.