La polémica generada por la reciente postura oficial de la Tributación de gravar las inéditas y cuantiosas ganancias cambiarias por la reducción temporal del monto de los pasivos en moneda extranjera, merece un análisis reposado y caracterizado por un esfuerzo especial de objetividad. Más allá del ruidoso intercambio inicial de primeras impresiones, se impone profundizar la discusión técnica, y que Hacienda medite con cuidado sobre las fortalezas y debilidades de su posición y su estrategia para lo que viene.
“Todo nace en la ley”. Este sabio consejo sigue siendo tan valedero hoy como cuando hace más de 20 años mi padre me lo inculcara para discutir con propiedad temas tributarios. Siendo materia odiosa y gracias a la reserva de ley sobre lo tributario, el concepto de cuál es la renta gravada en la Ley 7092, y por exclusión cuáles son rentas o ganancias no gravadas, nace del texto legal, y, aunque la ley tenga defectos en otros temas, es suficientemente clara en cuanto a este concepto.
Renta –producto. El mejor símil que la doctrina ofrece para explicar renta-producto es que se deben gravar solo los frutos anuales que genera el árbol productivo, que representa el conjunto de activos (tangibles e intangibles) de una empresa o persona física. Así, el crecimiento de las ramas o del follaje del árbol en un año dado, que simboliza un incremento del patrimonio (Ej. Aportes de capital, revaluaciones de activos, ganancias de capital no habituales, etc.) no incide en el cálculo del impuesto, por tratarse de situaciones ajenas a las ventas habituales de bienes y/o servicios propios del giro del negocio. La conjunción de varios artículos de la Ley 7092 soportan explícitamente a renta-producto, y la jurisprudencia administrativa y judicial dominantes han coincidido en aceptar esta columna vertebral del sistema de impuestos de renta en Costa Rica, en donde cualquier excepción a esta regla debe ser expresa y clara en una norma legal.
Las ganancias cambiarias son ganancias de capital no habituales que no califican bajo el concepto de renta-producto, como ha insistido con gran rigor mi colega el Dr. Diego Salto en ElFinanciero. Validemos entonces el texto legal que interesa, sea el artículo 81 de la Ley: “Valuación de operaciones en monedas extranjeras.Todos los contribuyentes afectos a los tributos establecidos en esta ley, que realicen operaciones o reciban ingresos en monedas extranjeras que incidan en la determinación de su renta líquida gravable, deberán efectuar la conversión de esas monedas a moneda nacional utilizando el tipo de cambio ‘ interbancario’ establecido por el Banco Central de Costa Rica, que prevalezca en el momento en que se realice la operación o se perciba el ingreso (')”.
Basta advertir que esta obligación de traducir a colones se refiere a la realización de operaciones o a la recepción de ingresos, sin ninguna alusión a la valuación de pasivos, que evidentemente no genera un ingreso en el contexto de renta-producto. Pero además no se trata de cualquier transacción que genere ingresos, sino que se le agrega la condición de que “incidan en la determinación de su renta líquida gravable”. Por lógica se concluye que, si un ajuste de valor de una deuda no es un ingreso, y, por ende, no califica como renta bruta, tampoco va a incidir en el cálculo de la renta líquida gravable, por lo que no se daría el impacto fiscal de conversión que sí se daría al tratarse del cobro de unos intereses o de una factura por servicios con precio fijado en moneda extranjera, que sí son ingresos y que sí son renta bruta.
Este es el diseño impositivo vigente, que contrasta con las normas y principios contables, que solo podrían intervenir supletoriamente ante un vacío de la norma tributaria. La Ley 7092 es explícita sobre renta-producto y, al no incluir una excepción de este concepto aludiendo a las ganancias cambiarias por fluctuaciones en la valuación del pasivo, esas ganancias no son gravables y cualquier con-tenido de las Normas Internacionales de Información Financiera sería irrelevante para calcular el impuesto.
La consistencia. La Tributación se aferra al argumento de la consistencia, en el sentido de que por años una norma reglamentaria ha autorizado que el deudor aplique un gasto deducible por la pérdida cambiaria ocasionada por el ajuste del valor de su deuda al aumentar el tipo de cambio en el período fiscal.
Así, el Fisco sostiene luego de muchos años de un entorno de devaluación del colón, en donde se han permitido deducciones, es lo coherente y lo justo que se graven las ganancias cambiarias cuando irrumpe un nuevo entorno de revaluación. Este argumento me parece muy válido para justificar ante el Congreso un nuevo texto de ley, pero no sirve para torcer una interpretación de un texto legal que como vimos es suficientemente claro. Y entonces el dilema estratégico para Hacienda se asoma: ¿conviene poner en vilo al sector privado, provocar una lluvia de expedientes de consultas de contribuyentes que quieren proteger su posición de cara a renta 2010, y llenar de trabajo a la jurisdicción contencioso-administrativa, con una tesis muy débil que tiene altas probabilidades de naufragar, no solo por argumentos jurídicos sino por los efectos financieros sensitivos que tiene para empresas con pérdidas de operación reales –y no ganancias virtuales– en un año complicado?
Creo que Hacienda tiene una ruta alternativa mucho más segura, que es consistente y legal a la vez: se acepta oficialmente que las ganancias cambiarias no son gravables y se emite un decreto que modifica el Reglamento de la Ley 7092 de forma que se elimine la posibilidad de deducir las pérdidas cambiarias por el ajuste de valuación de las deudas. Esta modificación regiría a partir del siguiente período fiscal 2011, y evidentemente todos los períodos fiscales anteriores quedan protegidos al amparo de la norma reglamentaria que rigió.
Si la Tributación tiene entonces una opción consistente y legal, veremos si prima la sensatez, se controla la tentación de imponer un paquete fiscal vía una interpretación superficial, y Hacienda se concentra en la tarea impostergable de proponer y aprobar una nueva Ley de Impuestos sobre la Renta clara, moderna y eficiente.