La huelga es no solo un hecho, sino principalmente un derecho. Como tal debe estar regulado y reglamentado en forma razonable, y en esta materia la Sala Constitucional ha decantado un conjunto de principios relacionados con los servicios públicos, los cuales deben ser observados por cualquier tipo de ley que emita el Poder Legislativo.
Los servicios públicos consisten en las actividades imprescindibles que en el interés general de la sociedad brinda principalmente el Estado. Dentro de los servicios públicos, especial relevancia tienen los “esenciales”. La noción “servicio público esencial” se utiliza universalmente para prohibir o bien para regular en forma restrictiva el derecho de huelga. Consideramos que nuestro ordenamiento jurídico superior no permite la huelga en la categoría de servicios públicos esenciales, y esa prohibición no se levanta por ningún supuesto plan de servicios mínimos. No se justifica poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de los habitantes, que son los valores que se pretenden resguardar con la noción jurídica de “servicios esenciales”.
Dado que la finalidad de estos servicios consiste en satisfacer una necesidad pública esencial, es uno de sus atributos la continuidad del servicio, de manera que no se admite su interrupción, postulado que en el caso costarricense se recoge en el artículo 4 de Ley General de la Administración Pública. Precisamente con este principio de continuidad chocaría la huelga
El constituyente costarricense optó por una formula prohibitiva al momento de regular el derecho de huelga. Así, el artículo 61 de la constitución política indica: “Se reconoce el derecho de los patronos al paro y de los trabajadores a la huelga; salvo en los servicios públicos, según determinación que de estos haga la ley…”.
La OIT. Si bien nuestra ley (artículo 379 del Código de Trabajo, interpretado por voto 1398-98 de Sala IV) no es muy clara, lo cierto es que el punto se puede interpretar e integrar con los pronunciamientos emanados de la OIT
¿Que ha dicho la OIT respecto a la huelga? Algo muy importante: que es prohibida, por ejemplo, en los servicios de salud por ponerse en riesgo la vida de las personas. Indicó expresamente: “A este aspecto, el Comité desea recordar que el derecho de huelga solo puede ser objeto de restricciones importantes o de prohibición con respecto a (…) los trabajadores de los servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población)”. (Véase Informe, caso número 1225 –Brasil–, párrafo 668, e Informe 1304, caso Costa Rica).
Sostenemos que este criterio de la OIT es coincidente con los antecedentes constitucionales costarricenses, pues, según la discusión que hubo en la Asamblea Nacional Constituyente, se coincidía en que se debía prohibir la huelga en los servicios de salud, y prueba de ello fue que en el proyecto de Constitución Política de la Junta Fundadora de la Segunda República se propuso en el artículo 98 inciso 5 lo siguiente:
“Inc. 5. Derecho de huelga para los trabajadores con el fin exclusivo de obtener y conservar beneficios económicos y sociales o profesionales. Se exceptúan lo servicios públicos directamente conectados con la salud de la población…”.
El derecho de huelga es un derecho humano, pero todos los derechos humanos están en una relación de jerarquía y prevalecen unos por sobre otros. En este caso, la salud y la vida priman por sobre la facultad de suspender labores. Lo anterior no significa que sea innecesario ampliar en beneficio de los trabajadores las regulaciones, de manera que el derecho de huelga pueda ser ciertamente ejercido. Es efectivamente perturbador constatar que, salvo alguna excepción (huelga de Inave), prácticamente todas las huelgas en nuestro país han sido declaradas ilegales. Una de las razones para que ello suceda, entre otras, es el requisito del 60% de apoyo, que es excesivo y restrictivo, y que debe ser reducido. Igualmente debe admitirse que los sindicatos tienen una gran responsabilidad, la cual deben asumir.
Ojalá que la discusión iniciada en la Asamblea Legislativa sea responsable y prevalezca el interés público superior de la sociedad.