Poner fin a las pensiones de lujo existentes mediante la aprobación de una ley es jurídicamente imposible, pues los pensionados actuales gozan de un derecho adquirido. Se violaría el artículo 34 de la Constitución Política.
Además, un convenio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), cuyo rango es superior a la ley según el artículo 7 de la carta magna, establece que a los pensionados no se les puede rebajar el monto bruto de la pensión más del 50%, incluidos tributos y contribuciones especiales.
Si un pensionado de lujo devenga, por ejemplo, ¢15 millones, es imposible dejarlo en ¢7,5 millones. Es verdad, sigue siendo una pensión de lujo, pero no existe forma jurídica que pueda terminar con ella.
Lo que sí es posible es la eliminación de las pensiones de lujo para los futuros jubilados. Trasladar a todos los trabajadores al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) como ordena el artículo 73 de la Constitución.
La Sala IV, sin embargo, en una sentencia jurídicamente muy débil, sostiene, increíblemente, que pueden subsistir varios regímenes con la condición de que sean financieramente sostenibles, pero ninguno lo es y todos dependen del presupuesto público, ya sea directamente (Hacienda) o por medio de transferencias (Jupema y el Poder Judicial).
Como es cosa juzgada, habría que fijar un tope igual a los demás regímenes y equipararlos con el de la CCSS, o bien, con el del Poder Judicial, fijado recientemente en ¢2.400.000.
La otra posibilidad es aprobar una ley con el fin de que la contribución del Estado sea igual para la totalidad de los regímenes, pues algunos de estos reciben hasta tres veces más que el IVM.
Los regímenes de privilegio, o tendrían que subir el monto de las cotizaciones o ajustar el máximo de las pensiones. No hay razón jurídica, y mucho menos ética, para que el Estado transfiera porcentajes más elevados a determinados fondos.
Estas son las posibilidades jurídicas si se pretende regular las pensiones de lujo actuales y terminar con las futuras. Lo demás que se diga es demagogia.
Someter a referendo la prohibición para que los magistrados voten asuntos en los que están interesados, carece de sentido porque la legislación ya lo contempla.
De acuerdo con el artículo 29 del Código Procesal Civil, a los jueces les está prohibido conocer asuntos en que tengan interés y el inciso 2 del artículo 32 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dice cómo deben llenarse las faltas temporales.
Desgraciadamente, nunca han querido cumplir la norma. La Sala Constitucional, por ejemplo, que con frecuencia debe analizar asuntos en los cuales los magistrados (titulares o suplentes) tienen un interés directo, debería solicitar a la Asamblea el nombramiento de una Sala ad hoc cuando esta circunstancia se presente, como manda el artículo 32 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En conclusión, no hay necesidad de referendos constitucionales para resolver el problema, basta con respetar la normativa.
El autor es abogado constitucional.