En noviembre de 1899, un esposo y artesano josefino logró que un juez anulara una sentencia de divorcio con la justificación de que, según el artículo 80.º del Código civil , debían darse “conjuntamente la sevicia y ofensas graves, para que el divorcio proceda”. Más de siglo y medio antes de que el movimiento feminista liderase las luchas contra la violencia de género, este caso de apelación revela cuán importante fue para las mujeres utilizar las instancias judiciales a fin de denunciar el abuso marital. En efecto, esa apelación se ubica dentro del creciente proceso de denuncia de los tratos abusivos causados por los maridos.
Al igual que en las demandas de separación eclesiástica y de divorcio civil durante el siglo XIX, las demandas de divorcio civil de la primera mitad del siglo XX planteadas por las esposas, registraron como primera causal el maltrato físico y verbal. Este se encontraba tipificado como sevicia y ofensas graves en el Código civil de 1888 y en los códigos penales de 1880, 1913, 1924 y 1941.
El juez Alberto Brenes Córdoba. Como se evidencia en la apelación de 1899, para algunos jueces prevaleció el criterio de que tanto la sevicia como las ofensas graves debían ser probadas; sin embargo, para otros, solo la sevicia o solo las ofensas graves eran insuficientes para poder ordenar el divorcio.
Esa perspectiva tenía como fundamento la concepción de que el maltrato contra las esposas era algo “natural” y consubstancial al matrimonio; por tanto, debía soportarse ya que la esposa era la principal garante de la estabilidad matrimonial y familiar.
Pese a lo indicado, en la primera mitad del siglo XX no solo se admitió y se autorizó el divorcio con base en las causas referidas, sino que se avanzó en cuanto a la conceptualización jurídica de lo que diferenciaba la “sevicia” de las “ofensas graves”.
Ello fue crucial porque denotó cierto cambio en las percepciones sobre el abuso al que eran sometidas las esposas, y también porque el divorcio se ordenaba, o no, de acuerdo con la interpretación que los jueces daban a esa causal.
Hace un siglo, el jurista Alberto Brenes Córdoba marcó un hito a partir de la jurisprudencia establecida en un caso de 1912, cuando un esposo puntarenense apeló contra la sentencia de autorización de divorcio por sevicia e injurias verbales. El juez Brenes Córdoba no estuvo de acuerdo con dicha apelación pues esta argumentaba lo siguiente:
“[...] en el proceso no aparece justificada en manera alguna la sevicia; y si se ha hecho prueba de injurias verbales, no se ha tomado en cuenta que ellas no tienen la gravedad que para el caso concreto exige la ley, ni que ellas fueron proferidas estando ya rotas las relaciones de los cónyuges... [Esto hace que esta demanda no tenga] asidero ni en los precedentes legales, ni en la jurisprudencia sentada por este Tribunal [de Casación]”.
Definición de sevicia. En respuesta a esos argumentos, Brenes Córdoba manifestó que el Código civil de 1888 era muy claro en cuanto a que sancionaba la agresión de uno de los cónyuges contra el otro; por tanto, no tenía fundamento legal el razonamiento de que el divorcio no se aplicaba si no había a la vez sevicia y ofensas graves.
Según Brenes Córdoba, era injustificable que se exigiese la perpetración de ambos ultrajes para que se autorizara el divorcio. Citemos sus palabras:
“[...] tanto las ofensas como la sevicia y cualquier otro de los motivos enumerados son bastantes, cada uno por sí solo, para decretar la ruptura del vínculo matrimonial. [...] que siendo ello así, inconcebible sería que la ley tratara de exigir la concurrencia de ambas especies de ultrajes para la declaratoria de divorcio, una vez que no hay entre unas y otras necesaria relación, puesto que pueden causarse toda suerte de lesiones sin proferirse injurias, y puede injuriarse gravemente sin producir daños físicos”.
Para respaldar sus razonamientos, el juez Brenes Córdoba hizo un esfuerzo sin precedente hasta ese momento por caracterizar la sevicia, a la que definió de la siguiente manera:
“[...] significa ‘crueldad excesiva’, consistente en actos de crueldad o brutalidad cometidos contra el cónyuge, como golpes, lesiones, privación de alimento, trabajos excesivos encaminados intencionalmente a mortificarle o dañarle en su salud o en su tranquilidad. Unas veces la sevicia puede contraerse a un solo acto, como en el caso de lesión; otras, constituiría una serie de hechos duramente mortificantes que hacen la vida común insoportable. La estrecha reclusión impuesta por el marido a su mujer, se considera que implica sevicia”.
En cuanto al concepto de “ofensas graves”, Alberto Brenes Córdoba enfatizó los aspectos relacionados con el abuso psicológico y verbal, así como las injurias contra la integridad, la dignidad y la honra del cónyuge.
En la definición del jurista Brenes Córdoba se constata además un claro sesgo social pues él insistió en que las ofensas fueran sancionadas más fuertemente si ocurrían entre cónyuges de las jerarquías sociales elevadas, que si se daban entre las clases “incultas y de ciertas categorías”.
Influencia. La influencia del aporte de Brenes Córdoba puede percibirse en casos posteriores de divorcio, como se aprecia en la apelación entablada en mayo de 1939 por una esposa contra su marido ante la Sala de Casación de San José.
Dicha mujer apeló contra la sentencia negativa que se había establecido en un juicio ordinario de divorcio por sevicia y ofensas graves, en agosto de 1938.
Según declaró la esposa, desde que se había casado hacía treinta años, había sido infeliz por los constantes maltratos de su esposo, los cuales no se merecía por ser “una mujer honrada y distinguida socialmente”. De acuerdo con lo que se indica en su apelación,
“pocos días tuvo de felicidad el enlace; [ya] que el marido comenzó a dar muestras de crueldad excesiva; [...] que siempre que pudo el demandado agredió a su esposa físicamente; [...] que también la agredió en sus sentimientos; [...] que la trata[ba] con sevicia en todos sus matices; [...] que la golpeaba a como hubiera lugar; [...] que entre ambos ha existido una separación de cuerpos dilatada y completa, pues ni siquiera se hablan; [...] que ella es de abolengo, de buena crianza, que vive en sociedad respetable, que es de buenas costumbres y de buena conducta”.
Tras considerar la apelación, los jueces de la Sala de Casación autorizaron el divorcio. En la sentencia criticaron los argumentos esgrimidos en primera instancia contra el divorcio.
Manifestaron que era necesario apartarse de apreciaciones morales y personales, y que había suficientes pruebas que mostraban que la esposa “es menospreciada por su marido y que sobrelleva una vida de constante vejamen material y moral, en vez del digno trato de confianza y respeto a que tiene derecho una esposa”.
Tales consideraciones, inspiradas en la jurisprudencia de Brenes Córdoba, aún mantienen su vigencia en las autorizaciones de divorcio civil, según puede apreciase en los casos estudiados por Eva Camacho de la década de 1990.
De esa manera, con la utilización de este tipo de razonamientos para ordenar el divorcio civil en las primeras décadas del siglo XX, se produjo un cambio fundamental en la jurisprudencia relacionada con la violencia en las relaciones de pareja.
Este artículo sintetiza aspectos analizados en el libro “Divorcio y violencia de pareja en Costa Rica (1800-1950)” La autora es catedrática de la Escuela de Historia e investigadora asociada del Centro de Investigación en Identidad y Cultura Latinoamericanas (CIICLA) de la Universidad de Costa Rica.