Después de analizar la directriz 009–2012, fechada 29 de octubre pasado, nos queda el sinsabor de tener una retórica introductoria amplia y llena de florituras constitucionales. Sin embargo, nos topamos de frente con dos resultados de ella que no parecen tener apego al derecho de la Constitución y, para peor de males, causan diferencias de trato ante situaciones jurídicas idénticas, por la sola acción o por la falta de esta por parte de la Administración Tributaria. Una de las más graves reformas que se introdujeron a partir de la promulgación de la ley 9069, es precisamente la del artículo 144 del CNPT. Indica la directriz mencionada:
“9. En las actuaciones iniciadas antes del 28 de setiembre de 2012, en las cuales no se haya emitido el Acta de Conclusión de Actuación Fiscalizadora, en el caso de las liquidaciones definitivas, se aplicará el nuevo procedimiento regulado en el artículo 144, modificado por la Ley Nº 9069; empero, el acto de liquidación de oficio que se emita no será cobrable en el plazo establecido en la reforma, con el fin de no causar mayores perjuicios. Las actuaciones que tienen Acta de Conclusión de Actuación Fiscalizadora antes del 28 de setiembre de 2012, se concluyen con el procedimiento de la ley anterior”
Tributación tiene una importante mora en la emisión de actos finales y una cantidad de expedientes en pendiente de resolver desde hace meses, en fiscalizaciones que ha venido dejando atrás. Solo por el hecho de que una fiscalización, por ejemplo en renta 2009, se haya concluido o no antes del 28 de setiembre, en dos contribuyentes con situaciones análogas, provoca un agravio comparativo en las consecuencias jurídicas según la interpretación de la ley hecha en la directriz indicada.
Sigue indicando la directriz: “11. Los procesos pendientes de iniciar cuya notificación de inicio de actuaciones, tanto en liquidaciones previas como definitivas, se dio con posterioridad al 28 de setiembre de 2012, se van a regir de acuerdo con la modificación introducida al artículo 144 por la ley n.º 9069 antes citada”. En correcta aplicación literal de la norma infra legal de análisis, aquello implica la obligación de pago para la acción de litigio de entrada, indicando: “El ingreso respectivo deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes, excepto si el sujeto pasivo hubiere, dentro de ese mismo plazo, rendido las garantías establecidas reglamentariamente, sobre la deuda y sus correspondientes intereses de demora”.