La reacción inmediata de una amplia gama de medios y ciudadanos impugnando el arrebato de gendarmería universitaria al cancelar la conferencia del premio Nobel James Dewey Watson, fue suficiente, significativo y aleccionador como para disuadir cualquier intento de reincidencia, por lo cual no seguiremos insistiendo en ello.
Considero más importante enfocarme en discutir y tratar de dilucidar, en beneficio de las universidades públicas, un síntoma que afloró como hongo en los residuos del árbol y que, como señalaba Saint-Exupery, a veces resulta invisible a los ojos: la avocación o transferencia de las intocables competencias.
Al igual que el Estado Central se rige por leyes y principios administrativos jerárquicos de orden, coordinación e independencia, las universidades públicas tienen expresa y taxativamente establecidas las funciones de los órganos que las constituyen y por principio general se excluye cualquier avocación, transferencia o delegación de competencias que contravenga lo estipulado en el bloque jurídico que las regula. Esto propende a evitar la superposición de funciones y a que los órganos por extralimitarse en sus atribuciones descuiden las que le son propias.
Lesión a libertad de cátedra. En el veto ocurrido en la UCR, más allá de lo que el Consejo Universitario consideró al anular lo actuado señalando que “el Consejo se excedió en sus competencias, acuerdo que fue interpretado, por un sector, como lesivo a la libertad de cátedra y podría haber generado censura previa”, se impone aclarar que no se trató de un sector, sino de un crisol de sectores.
Tampoco “podría” haber generado censura previa, ni se configuraron todos los elementos de la censura previa y menos fue una “interpretación”.
Fue una lesión incuestionable a la libertad de cátedra, y grave, por constituir esta la esencia misma de la autonomía universitaria. Amén que los actos administrativos no se anulan por la polémica que generan, ni por lo que piensen u interpreten los demás, sino porque el órgano o funcionario público que los emite tiene la firme convicción de la improcedencia o ilegalidad de lo actuado, lo que no parece desprenderse de la mencionada rectificación.
Los miembros de este Consejo consideran que se “excedieron” en sus competencias, pero en mi opinión no hubo exceso, lo que hubo fue avocación de una competencia ajena a sus funciones. Estos órganos colegiados son superiores jerárquicos única y exclusivamente en lo que el Estatuto Orgánico les atribuye y los rectores (as); lejos de ser subalternos periféricos, representan la más alta autoridad en materia ejecutiva en el control, evaluación y responsabilidad de las actividades administrativas y académicas de la institución.
Las potestades y facultades de las Rectorías nunca están en subasta ni quedan vacantes: la ausencia del titular siempre es suplida por uno de sus vicerrectores. No es, como entendió don Julio Rodríguez en su columna En Vela del 4 de este mes, que por encontrarse ausente la titular de la Rectoría de la UCR, Dra. Yamileth González, el Consejo asumió el rol de destinatario de la misiva del diputado José María Villalta.
La misiva iba dirigida expresamente a la Rectora y en consecuencia debió ser resuelta por esa instancia. La Rectora en ejercicio a. i. estaba investida de toda la autoridad para decidir lo que correspondía sin ninguna obligación de consulta ni de acatar órdenes como las que le fueron emitidas.
Función del Consejo Universitario. De acuerdo al artículo 30 a) del Estatuto Orgánico de la U.C.R., la función principal del Consejo Universitario es “definir las políticas generales institucionales y fiscalizar la gestión de la Universidad de Costa Rica”, dentro de las cuales es de destacar la legislativa, y según el artículo 37 a) el rector o rectora es el funcionario académico de más alta jerarquía ejecutiva y a él o ella corresponde “c) Llevar a cabo el control y la evaluación de las actividades de la Universidad de Costa Rica”.
En caso que el titular de la Rectoría requiera de asesoría urgente o pertinente por la trascendencia del caso, cuenta con su propio órgano de consulta: el Consejo de Rectoría, conformado por todos sus vicerrectores. Pero, incluso esta instancia reviste carácter deliberativo y/o recomendativo, no resolutivo.
Las doctrina sobre la transferencia de las competencias no es aleatoria ni casuística, sobre ella descansa la esencia de la responsabilidad administrativa y el control de la actuación de los funcionarios públicos. Ante cualquier desviación o abuso de funciones quien deber rendir cuentas es el titular de la competencia, aunque haya tolerado la intromisión de otro órgano: principio de indelegabilidad de las responsabilidades.
Las decisiones que se tomen extralimitándose en las competencias taxativamente estipuladas resultan absolutamente nulas por la materia y sin posibilidad alguna de ser subsanadas. En mi criterio este es el caso del acuerdo mediante el cual se pretendió cancelar la exposición académica del premio Nobel James Dewey Watson y, consecuentemente, todos los actos posteriores que de él se derivaron, incluyendo la misma rectificación del acto primigenio.
Gracias a ese afortunado golpe de la providencia, los acuerdos del Consejo Universitario sobre este particular devienen en inexistentes, y, por lo tanto, carentes de capacidad para crear efectos jurídicos o quedar acreditados como actos válidos u eficaces, ergo, se extirpa uno de los tumores más malignos en los anales de la benemérita Alma Máter. Solo resta un desagravio público al conferencista y a la ministra de Ciencia y Tecnología, y un recordatorio al diputado José María Villalta de que el brazo de su fuero legislativo no alcanza, por mucho, a la autonomía universitaria.