La Constitución de 1949 es, ante todo, liberal. Ella reconoció todas las libertades y derechos fundamentales individualizados conceptualmente hasta aquella época, tales como la propiedad privada, la libertad de iniciativa, la libertad de comercio, entre otras.
De ahí que el artículo 46 constitucional tolera los monopolios únicamente por vía de excepción. En cuanto al derecho a la vida, este se consagró en términos absolutos ya que de no haber sido así otra sería la redacción del artículo 21 constitucional, que dice llanamente que la vida humana es inviolable, sin reservas de ninguna especie.
Doctrina pacífica. Ahora bien, en cuanto al derecho a la legítima defensa, la doctrina es pacífica en cuanto a que se trata de un sucedáneo del derecho a la vida.
En otras palabras, que del derecho a la vida se desprende el homónimo a defender las nuestras y hasta la de los demás, legitimando como lo hace la ley costarricense el derecho de cualquier persona a repeler las agresiones ilegítimas con lo que tenga a mano, en las circunstancias señaladas por la legislación especial, figura que ha sido prolijamente desarrollada por nuestros tribunales penales.
Me parece que lo menos importante es debatir sobre si poseer y portar armas de fuego constituye o no un derecho fundamental, sino comprender que el ciudadano sí tiene el derecho fundamental a defender su vida y su propiedad, y que para ejercer ese derecho considerado como fundamental, en su dimensión práctica, las personas muchas veces compran, registran y hasta portan armas de fuego.
El artículo 2 de la Ley de Armas y Explosivos tácitamente se somete a esta realidad, pues por un lado reconoce el derecho a adquirir y portar armas y, por otro, establece el marco normativo necesario para “reglar” su ejercicio.
Tener esto claro nos permite comprender la naturaleza jurídica de la relación entre la Administración y la persona que adquiere y porta armas. Nuestra Constitución nada dice al respecto. Proscribió el ejército pero no el derecho de cualquier persona honrada para comprar y portar armas de fuego, de ahí que el legislador carece de fundamento para desconocerlo.
Deber del legislador. Su deber es regular esta facultad responsablemente y por tal motivo no debería incurrir en el error de desnaturalizarla convirtiéndola en una especie de concesión apelando al silencio constitucional, porque, en materia de libertades, es la ley fundamental la que pone los límites; solamente así es de recibo el establecimiento de limitaciones por ley ordinaria.
En una democracia republicana y liberal como la nuestra, a los hombres honrados se les debe reconocer su sagrado derecho a defender sus vidas y su propiedad; los delincuentes nos atacan con armas y solamente con ellas podemos defendernos.
En un Estado respetuoso de la libertad se entiende que, aunque comprar y portar armas no sea un derecho fundamental, hacerlo supone ejercitar material u operativamente el derecho a la legítima defensa, que sí es de rango constitucional.
Nunca aceptaré que la posibilidad de adquirir una o varias armas para defenderme dependa de algo tan arbitrario como lo es una concesión, el acto discrecional – ergo, arbitrario – por excelencia.
Yo no quiero darle gracias al Estado porque “me deja” comprar o portar un arma, a sabiendas de que me puede sustraer ese derecho cuando le parezca sin necesidad de justificarse…. sería como cambiar la libertad por miedo, y con la libertad no se juega.