Página quince: Nacionalismos y constitucionalidad

Los casos de Quebec en Canadá, Cataluña en España y en el Reino Unido en la época de Tony Blair

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Las fuerzas políticas independentistas de Cataluña alcanzaron la mayoría absoluta en el Parlamento, en las recién pasadas elecciones regionales, lo que revive la cuestión del nacionalismo.

Uno de los postulados de la Revolución francesa fue pregonar el derecho colectivo de toda nación a convertirse en Estado, lo que supondría una fragmentación, a escala global, de la división política y territorial actual en el orbe, si nos ajustásemos a este.

El abogado francés André Hauriou aclara que sobre el concepto de nación hay dos posturas. La alemana, cuyo énfasis está puesto en los elementos materiales, como lengua, etnia, costumbre y religión, y la francesa, la que, sin desconocer lo anterior, toma en cuenta los elementos espirituales, tales como los acontecimientos históricos, intereses comunes, lazos espirituales que, en el devenir histórico de la nación, acaecen o se forman, que dan a los individuos sentido de pertenencia y singularización frente a otras naciones, sin que ello suponga ningún sentimiento de superioridad.

Cuando en un Estado hay dos o más naciones, el diseño constitucional adquiere enorme relevancia; es un elemento crucial para evitar tensiones que pongan en peligro la unidad nacional. En este sentido, se recurre a distintos diseños de Estado. Algunos ejemplos merecen ser reseñados, como el del Reino Unido, Canadá y España.

Fórmulas. La descentralización política —traslado de competencias políticas a entes territoriales— es una solución para resolver el problema de la coexistencia de dos o más naciones en un solo Estado.

Se ha echado mano de la descentralización política asimétrica, como ocurrió en el Reino Unido del entonces primer ministro laborista Tony Blair, o de la descentralización política simétrica, cuando las distintas naciones muestran rasgos similares.

Las tensiones en este tipo de Estados pueden aflorar y originar crisis política, de identidad nacional o territorial de grandes dimensiones.

En los Estados descentralizados políticamente, donde funciona un tribunal constitucional o corte suprema de justicia que, dentro de sus atribuciones está resolver los conflictos de competencias constitucionales, corresponde, con algún grado de frecuencia, al intérprete máximo y supremo del derecho de la constitución —valores, principios y normas— zanjar las disputas que se presenten a causa de conflictos nacionales y el diseño del Estado consagrado en la carta fundamental.

Así ocurrió en Canadá con la provincia de Quebec, donde el tribunal supremo canadiense resolvió, en términos generales, lo siguiente: no puede celebrarse un referendo de secesión unilateral; en caso de llevarse a cabo el referendo, la pregunta tiene que ser nítida, con un mínimo de participación y una mayoría clara; y las partes del territorio consultado, que voten por permanecer en Canadá, no formarían parte del nuevo Estado independiente. De ahí proviene la ley de la claridad, promulgada en el 2000.

Inconstitucionalidad. Con respecto al Reino de España, en la sentencia STC 31/2010 se declaran inconstitucionales artículos nucleares del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

De acuerdo con la sentencia, 14 numerales del Estatuto aprobado en el 2006 eran inconstitucionales y se hizo una declaración interpretativa de otros 27, por lo cual el contenido no es inconstitucional siempre y cuando se interprete conforme a los fundamentos jurídicos sentados por el intérprete último y supremo del derecho de la constitución.

Especial mención merece la declaratoria de inconstitucionalidad del preámbulo del Estatuto, que establecía que «el Parlamento de Cataluña, recogiendo el sentimiento y la voluntad de la ciudadanía» definió «de forma ampliamente mayoritaria a Cataluña como nación», junto con la afirmación de que «la realidad nacional de Cataluña» carece de «eficacia jurídica interpretativa», pues «la defensa de concepciones ideológicas que, basadas en un determinado entendimiento de la realidad social, cultural y política, pretendan para una determinada colectividad la condición de comunidad nacional, incluso como principio desde el que procurar la conformación de una voluntad constitucionalmente legitimada para, mediando la oportuna e inexcusable reforma de la Constitución, traducir ese entendimiento en una realidad jurídica».

Según el Tribunal, la nación que importa es única y exclusivamente la nación en sentido jurídico-constitucional. Y en ese específico sentido la Constitución no conoce otra que la española, con cuya mención arranca su preámbulo, en la que la Constitución se fundamenta (art. 2) y con la que se califica expresamente la soberanía que, ejercida por el pueblo español como su único titular reconocido (art. 1.2), se ha manifestado como voluntad constituyente en los preceptos positivos de la Constitución Española.

En un Estado unitariamente concentrado, como el costarricense, en el que en el artículo 1 de la carta fundamental se reconoce que somos una República multiétnica y pluricultural, pero donde no hay tensiones como en España, el Reino Unido y Canadá, el tribunal constitucional no tiene que bregar con estas cuestiones constitucionales de gran calado, aunque sí con otras de suma relevancia para el devenir histórico de los costarricenses.

El autor es presidente de la Sala Constitucional.