¿Puede el Estado autorizar a indígenas pesca y caza de subsistencia en áreas protegidas?

Sinac consultó a la Procuraduría si se puede autorizar actividades tradicionales de indígenas en áreas protegidas

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El Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac) no puede autorizar actividades tradicionales indígenas, como la pesca y la caza, en las Áreas Silvestres Protegidas, aclaró la Procuraduría General de la República (PGR).

Solo la emisión de una ley que así lo disponga, con una adecuada justificación técnica que acredite la necesidad de adoptar ese tipo de medidas, permitiría habilitar la realización de actividades indígenas tradicionales en los sitios protegidos, explicó el abogado del Estado ante una consulta planteada por Sinac.

“Las áreas silvestres protegidas forman parte del patrimonio natural del Estado, y, en esa condición, en ellas no pueden autorizarse otras actividades distintas a las señaladas en el artículo 18 de la Ley Forestal. De ahí que, en esos espacios, no podrían autorizarse actividades tradicionales indígenas que sean distintas a las señaladas en esa disposición”, aclaró la PGR.

De igual forma se había expresado, previamente, el departamento de asesoría legal del Sinac.

El artículo 18 de la citada ley solamente permite que el Estado realice o autorice labores de investigación, capacitación y ecoturismo, así como actividades necesarias para el aprovechamiento de agua para consumo humano.

Este medio solicitó conversar con un vocero del Sinac sobre las implicaciones de lo resuelto; sin embargo, al cierre de esta nota no se había recibido respuesta.

Normativa insuficiente

La consulta que planteó el Sinac ante la Procuraduría, también versa sobre una disposición en el inciso primero, del artículo 14 del Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes.

Ese punto señala que “en los casos apropiados”, los Estados deben tomar las medidas para “salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia”

Al respecto, la Procuraduría explica que lo indicado no establece un deber directo para los Estados signatarios, ya que deja a criterio de cada uno, el determinar cuáles son aquellos casos apropiados.

“Por la redacción de la norma, se entiende que cada Estado debe valorar y determinar si existen casos o supuestos en los que se presente la necesidad de adoptar medidas tendientes a garantizar el derecho de los pueblos indígenas a utilizar otras tierras, además de las que ocupan tradicionalmente, para el desarrollo de actividades tradicionales y de subsistencia”, aclara la PGR.

Igualmente, el criterio recuerda que en la corriente legislativa se encuentra en trámite el expediente legislativo No. 22456, presentado en marzo del 2021, por la exdiputada Nielsen Pérez del Partido Acción Ciudadana (PAC).

De aprobarse, con dicha iniciativa se reformaría el artículo 1° de la Ley Indígena, al incorporar una frase similar a la prevista en el artículo 14 del Convenio 169, que establecería de forma expresa, que los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras y, además, a los recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado, utilizado o adquirido.

Lo anterior, porque agrega a la redacción que “el Estado, en coordinación con cada comunidad indígena, deberá establecer un mecanismo legislativo, administrativo o de otra índole, que asegure los mencionados derechos.”

Sin embargo, en criterio de la Procuraduría, la reforma sería insuficiente, porque aun con dicha norma, se requerirá establecer los mecanismos que resulten idóneos y necesarios en cada caso que se considere apropiado.

Incompatibilidad jurídica

Otro elemento que consideró el abogado del Estado, es que si bien el artículo 58 de la Ley de Biodiversidad dispone que al constituirse un área silvestre protegida debe tomarse “muy en cuenta los derechos previamente adquiridos por las poblaciones indígenas o campesinas y otras personas físicas o jurídicas, subyacentes o adyacentes a ella”, esto no quiere decir que de forma inmediata se deba permitir actividades indígenas contrarias a las permitidas por el régimen aplicable a las áreas silvestres protegidas.

Esto porque considera que jurídicamente, el régimen del patrimonio natural del Estado y el de los territorios indígenas es incompatible.

“El patrimonio natural del Estado es de dominio público, y, por tanto, contrapuesto al régimen de las reservas indígenas, que constituyen un régimen de propiedad privada colectiva, exclusivas para las comunidades indígenas que las habitan (...)”, expresa.

En vista de estas diferencias, no sería posible que un espacio territorial sea simultáneamente de dominio público estatal -patrimonio natural del Estado- y reserva indígena.

Costa Rica alberga 24 territorios indígenas y 152 Áreas Silvestres Protegidas.