Columna Clave Fiscal: Pena de muerte a las sociedades

Una salida correcta es decretar la disolución de la sociedad, cuando se atrasa en sus obligaciones, pero no cancelar su inscripción registral.

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En la historia de Costa Rica, solamente tres de las Constituciones Políticas no han contemplado la pena de muerte: la Ley Fundamental del Estado Libre de Costa Rica de 1825 y las Constituciones de 1917 y de 1949 que aún está en vigencia. Puede considerarse que la abolición de la pena de muerte se origina en el artículo 1° de la Ley de Garantías de 1877 (Decreto XLII del 17 de octubre de 1877), el cual establecía que “La vida de los habitantes de Costa Rica es inviolable”.

Así, Costa Rica se convirtió en el cuarto país del mundo en abolir la pena capital, junto con Venezuela (1863), Colombia (1863) y San Marino (1865).

Ahondando en lo anterior, fue el 26 de abril de 1882, por Decreto Nº VII, cuando don Tomás Guardia adoptó algunas modificaciones a la Constitución de 1871 y reformó el artículo 45, indicándose que “La vida humana es inviolable en Costa Rica”. Con dicho texto quedó definitivamente abolida la pena capital en nuestro ordenamiento jurídico, comenzando la trayectoria de nuestro país como defensor y propulsor de los derechos humanos.

En las dos últimas columnas hemos criticado la redacción del artículo 7 de la Ley de Impuesto a las Personas Jurídicas, en tanto la falta de pago del tributo por tres períodos consecutivos conlleva la disolución de la sociedad mercantil y la cancelación de su inscripción registral, lo que equivale a la extinción de su personalidad jurídica y a su muerte registral.

Es una pena capital aplicada por la falta de pago de una deuda tributaria. Esta fulminante sanción también está prevista en el artículo 11 de la Ley 9699 sobre Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas. ¿Debe existir esta pena para las sociedades? ¿O debemos pensar en su abolición, siguiendo el ejemplo de don Tomás Guardia?

La solución correcta, en ambos casos, debería ser decretar la disolución de la sociedad, pero no cancelar su inscripción registral, sino continuar con la etapa de liquidación por medio del liquidador o liquidadores en los términos que desde hace 57 años estableció del Código de Comercio. Que los bienes puedan quedar anotados y sujetos a la liquidación de la sociedad sería algo comprensible, pero decretar la muerte societaria es una solución totalmente inconveniente para todos, según ya hemos explicado. Una vez liquidada la sociedad, ya podría descansar en paz.