Clave fiscal: Diferencial cambiario por pasivos

Este precedente, confirma el principio de renta producto y repele con razón la pretensión de las autoridades de interpretar hechos generadores ahí donde la ley no los crea

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En un caso de resolución reciente en los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, los abogados que lo litigamos esgrimimos que no existía norma legal para gravar el aumento de capital cuando obedeciese a una valuación de pasivos por diferencial cambiario.

El caso: una empresa que alquilaba inmuebles y se apalancaba en dólares. La fiscalización consideró que al estar constantemente endeudándose para construir inmuebles, el diferencial producto del endeudamiento en sí, era una actividad habitual y por lo tanto, gravable.

A juicio nuestro, las autoridades habían incurrido en una aplicación ilegítima de los artículos 1, 5 y 81 de la Ley de Renta, 8 del Reglamento, toda vez que la norma solo prevé el caso de aumento de capital por activos y no por pasivos.

No existe norma legal que permita gravar el aumento de capital que obedezca a una valuación de pasivos por diferencial cambiario y además, en este caso particular, no se había dado una conversión efectiva a colones pues los créditos se pagaban directamente de la cuenta en dólares de la empresa.

Al respecto, la posición del Tribunal: “las ganancias de capital provenientes -en este caso- de un pasivo en moneda extranjera, no resultan gravables, siempre y cuando no provengan de una actividad habitual del contribuyente, caso contrario, si serían gravables en la medida en que la actividad económica del particular sobre la cual recae el tributo, consiste en generar un flujo de ingresos a partir de esos factores externos, mediante la conversión de los ingresos devengados en moneda extranjera, supuesto que se encuentra comprendido dentro del concepto de renta producto que rige -en principio- nuestro sistema tributario”.

Este precedente, confirma el principio de renta producto y repele con razón la pretensión de las autoridades de interpretar hechos generadores ahí donde la ley no los crea.

Pero lo más interesante es que el fallo se aparta del criterio de la Sala Primera: “ Como se apuntó no sólo es contraria a la doctrina de la “renta producto” que ha venido desarrollando la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, si no que la sentencia 558-F-S1-2017 no indica si dicha Sala está llevando a cabo un cambio o morigeración de su jurisprudencia, ni los motivos por los que varía esa posición”.