Columna Clave Fiscal: Traspaso indirecto de inmuebles

Una norma faculta a la Administración Tributaria para gravar los traspasos de bienes inmuebles que no utilizan los negocios jurídicos tradicionales.

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El artículo 2 de la Ley del Impuesto sobre el Traspaso de Bienes Inmuebles señala lo siguiente: “Se entenderá por traspaso todo negocio jurídico por el cual se transfiera, directa o indirectamente, un inmueble, atendiendo a la naturaleza jurídica del negocio respectivo y no a la denominación que a este le hayan dado las partes. Por traspaso indirecto se entiende cualquier negocio jurídico que implique la transferencia del poder de control sobre una persona jurídica titular del inmueble”.

La norma citada refleja la intención del legislador de facultar a la Administración Tributaria para considerar gravados los traspasos de bienes inmuebles que no utilizan los negocios jurídicos tradicionales como lo es la compraventa, sino los traspasos de las acciones de las sociedades titulares de bienes inmuebles.

Desde la reforma que introdujo la redacción actual de la norma (2012) se han generado algunas dudas sobre los supuestos de aplicación del impuesto, especialmente en los casos en que no se transmite la totalidad del capital social, como también en los supuestos en que se transmite el usufructo o la nuda propiedad de las acciones e incluso en los casos de procesos sucesorios en los que los herederos reciben la titularidad de acciones.

El criterio que mantiene la Dirección General de Tributación es que la transferencia del poder de control sobre una persona jurídica se refiere a la cesión o traspaso de más del 50% de las acciones de una sociedad titular de un bien inmueble a favor de otra persona física o jurídica, en cuyo caso se entiende que la totalidad del bien fue traspasado. Pero ¿qué sucede si el traspaso de acciones se realiza poco a poco, a través del tiempo, en porcentajes menores al indicado?

El criterio oficial es que el hecho generador del impuesto indirecto sobre el traspaso de bienes inmuebles nace a la vida jurídica en el momento que se adquiere más del 50% del capital accionario de una sociedad, con independencia de que la suma de ese porcentaje sea producto de la compra de acciones en diversos momentos o en una sola adquisición. Lo que interesa para el nacimiento del cobro del tributo, es que el contribuyente se convierta en el dueño de más del 50% del capital social, por cuanto, se entiende que en ese momento se configura el traspaso del bien inmueble.

rgonzalez@roblesoreamuno.com