Carlos Camacho: ¿Es deducible?

Este artículo es exclusivo para suscriptores (3)

Suscríbase para disfrutar de forma ilimitada de contenido exclusivo y confiable.

Subscribe

Ingrese a su cuenta para continuar disfrutando de nuestro contenido


Este artículo es exclusivo para suscriptores (2)

Suscríbase para disfrutar de forma ilimitada de contenido exclusivo y confiable.

Subscribe

Este artículo es exclusivo para suscriptores (1)

Suscríbase para disfrutar de forma ilimitada de contenido exclusivo y confiable.

Subscribe

Conforme se acerca el cierre del periodo fiscal, surge entre los contribuyentes la siguiente pregunta: ¿Este gasto es deducible del impuesto sobre la renta?

No hay una única respuesta; existe un proceso de valoración de las condiciones de necesidad, pertinencia, proporcionalidad y vínculo causal, que deben de ser analizadas de previo a emitir un criterio al respecto.

Si bien el artículo 8 de la Ley del impuesto sobre la renta representa una guía para determinar la deducibilidad, no debe ser analizado como una norma de carácter taxativo. Los gastos que no están enlistados podrían ser deducibles si cumplen con los anteriores requisitos.

De esta forma ha sido indicado por la Sala Constitucional, la cual considera que lo importante es entender que el artículo posee condición enunciativa, y que por tanto corresponde hacer un análisis de causalidad, necesidad y vínculo para justificar la deducción cuando de gastos se trate.

Es recurrente la pregunta de si los ajustes a la baja, es decir, aquellos que surgen al hacer las comparaciones con respecto a los rangos de libre competencia, son o no deducibles. A tal efecto, debemos atender lo establecido en el decreto N°37898-H, donde se indica que los ajustes de precios de transferencia afectarán la base imponible si y sólo si implican una menor tributación relativa o el diferimiento de la misma. La noticia para el contribuyente es que dichos ajustes no son deducibles del impuesto sobre la renta.

Tampoco lo será el neto de diferencias positivas y negativas que se extraiga de los estudios de precios de transferencia, que todos los contribuyentes deben poseer a efecto de preparar su conciliación fiscal, siguiendo los lineamientos del artículo 57 del reglamento a la ley mencionada.

De igual forma, no será aplicable entre dos partes relacionadas locales de forma automática el concepto del ajuste correlativo. Este concepto refiere a que, si a alguna de las partes se le incrementa el ingreso por imputabilidad de precios de transferencia, de forma correlativa se le haría a la otra la deducción correspondiente. Esta inaplicabilidad automática genera en las transacciones intragrupo posibles contingencias de doble tributación, por lo que el contribuyente no sólo debe cumplir con los aspectos relativos a precios de transferencia, sino poner en marcha una estrategia, que le permita aprovechar esta correlación.