Los recursos naturales compartidos

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A diferencia de lo que ocurre con los países, el ambiente y los ecosistemas no conocen fronteras. Por el contrario, recursos naturales tales como ríos o montañas a menudo funcionan como límite entre dos o más Estados. El conflicto entre Uruguay y Argentina por la instalación de un industria de papel en la orilla uruguaya del Río de la Plata y el debate sobre los posibles impactos en el Río San Juan de la minería localizada en territorio costarricense, son ejemplos de los problemas relacionados con la contaminación transfronteriza y con la gestión de los denominados recursos naturales compartidos entre dos o más Estados (ríos, cadenas de montañas, hábitat de especies migratorias, como las tortugas marinas, etc.).

Es probable que estos conflictos aumenten en el futuro cercano debido a la mayor conciencia ambiental y la creación de espacios de participación pública y de denuncia; y a la presión para el desarrollo de actividades económicas en zonas fronterizas.

Prevención de conflictos. Afortunadamente, ni el derecho nacional –de manera tímida– ni el derecho internacional han obviado el problema de prevenir y resolver estos conflictos. En el ámbito internacional se cuenta con convenios o tratados multilaterales que regulan recursos naturales específicos, como los cursos de agua; o bien, acuerdos bilaterales o regionales. Existen instrumentos relacionados con la evaluación de impacto ambiental transfronterizo en ciertos proyectos (convenio “ESPOO” de 1991). También hay precedentes y fallos de la Corte Internacional de Justicia y de tribunales arbitrales que sientan un importante principio de derecho internacional: el deber de los Estados de impedir el uso de su territorio para afectar o dañar el ambiente en otros Estados.

De igual manera, se han desarrollado principios del denominado soft law o “derecho blando”, los cuales, no obstante, en aplicación de principios del derecho internacional y de cierta jurisprudencia constitucional costarricense (Sentencia No. 3705-93 de las 15 horas del 30 de julio de 1993), deberían ser observados.

Si bien no existe una postura unánime en la doctrina sobre cuáles son estos principios, algunos de ellos han sido aceptados por la mayoría de los estudiosos del tema, fundamentados en tratados y jurisprudencia internacional.

Igualmente, entre los instrumentos de “derecho blando” existentes resulta importante mencionar los Principios del Programa de Naciones Unidas para el Ambiente (Pnuma) sobre Recursos Naturales Compartidos de 1978, los cuales constituyen una adecuada guía de las obligaciones para los países.

Estos principios poseen relevancia directa para la gestión de las áreas contiguas. Por ejemplo, los Estados tienen la obligación de hacer un uso armonioso o equitativo de los recursos naturales compartidos, de cooperar, de no causar daño al ambiente situado en el territorio de la otra nación; de notificar las actividades y acciones propuestas que pueden tener impacto sobre los recursos naturales del vecino, de entablar consultas de buena fe, si se le solicitan, antes de iniciar las obras o proyectos, de intercambiar información científica disponible, de emprender evaluaciones de impacto ambiental a las actividades con supuestos efectos transfronterizos, de prestar asistencia en casos de emergencias, entre otros.

Los alcances precisos de esos instrumentos todavía se encuentran en proceso de consolidación, y su contenido dependerá en gran medida de la interpretación que de ellos hagan las autoridades jurisdiccionales, nacionales o internacionales.

Principios incorporados. En el caso de nuestro país, algunos de estos principios se han incorporado expresamente a la legislación interna. Por ejemplo, la Ley de Biodiversidad de Costa Rica, en su art. 97 dispone que “Conforme con el Convenio sobre la Diversidad Biológica y el derecho internacional ambiental, la Secretaría Técnica Nacional (Setena) será la encargada de la aplicación de los incisos c) y d) del art. 14 del convenio mencionado”. Dichos incisos se refieren a la notificación y consultas previas en los casos de actividades con impactos potenciales significativos en la diversidad biológica ubicada en el territorio de otros Estados.

Aunque escasamente abordado en nuestro ordenamiento jurídico, se trata de un aspecto legal de claro interés de cara al desarrollo sostenible de las áreas fronterizas.