Un voto consecuente

El ‘derecho’ del embrión no existe en el orden internacional ni nacional

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En el ánimo de ayudar a los alumnos del señor magistrado de la Sala IV, Paul Rueda , en la búsqueda de la verdad sobre la fecundación in vitro (FIV), debo afirmar que, en mi opinión, ningún método de interpretación jurídica podía llevar a concluir legítimamente que la unión de un óvulo con un espermatozoide fuere una persona o un ser humano.

Ello no se podía concluir a partir del orden interno (artículo 21 constitucional) y menos a partir del artículo 4.1 de la Convención. Los alcances del derecho a la vida esbozados por los alumnos virtuales de don Paul, no son precisamente los que se derivan de la interpretación lógico-sistemática de ese instituto, que tiene un núcleo normativo claro y un contenido cierto.

Antecedentes del derecho a la vida en el artículo 4.1 de la Convención. De las actas de la conferencia especializada, se sigue que en el tema de la norma convencional que recoge el derecho a la vida, la discusión giró, en lo fundamental, sobre los ejes de la pena de muerte y su conexión con los delitos políticos. Sobre ese punto, Montiel Arguello, en su artículo denominado “El derecho a la vida y la Conferencia americana sobre derechos humanos” concluye: “(...) las reformas introducidas en la Conferencia Especializada se refieren, en substancia, a la eliminación de la expresión 'como castigo', al no restablecimiento de la pena de muerte en los países que la han abolido, a su no extensión a delitos que antes no la merecían y a su eliminación para los delitos comunes conexos con los políticos.Todas las demás son modificaciones de redacción”.

Pero hay más. El antecedente normativo del tema se encuentra en la discusión dada con motivo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada por la resolución XXX de la IX Conferencia Internacional Americana, celebrada en Bogotá en 1948, pues en esa oportunidad se rechazó toda propuesta sobre el no nacido y únicamente se afirmó que “Todo ser humano tiene derecho a la vida...”.

En la misma dirección se mueven todos los tratados internacionales. La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo tres, establece: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad de su persona”. Debemos agregar que el concepto individuo, individualidad, no es biológico; nace con el Renacimiento y se consolida en el siglo decimonónico. Por su parte, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos y Libertades Fundamentales en su artículo 2 indica : “1. El derecho de toda persona a la vida será protegido por la ley. La muerte no puede ser infligida intencionalmente a nadie, salvo en ejecución de una sentencia de pena capital pronunciada por un tribunal en el caso en que el delito esté castigado por esa pena por la ley (...)”. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 6, y la Carta Africana de los Derechos del Hombre y de los Pueblos en su artículo 4, se pronuncian en idéntico sentido de extender la protección de la vida a la persona, pero no al embrión.

Puede observarse que de ninguna manera recogen los textos mencionados una referencia expresa de la cual se pueda deducir que un embrión sea vida humana, menos que sea persona humana o ser humano, o que ostente personalidad jurídica, o que se encuentre asimilado a los conceptos persona, individuo o ser humano.

El derecho a la vida en el orden nacional. En relación con la norma constitucional costarricense que recoge el concepto vida, los motivos que la originaron fueron los mismos del orden internacional: prohibir la pena de muerte. De hecho, el artículo constitucional anterior (que data de la Constitución de 1871) tenía la siguiente redacción: “La pena de muerte sólo se impondrá en la República en los casos siguientes: 1. En el delito de homicidio premeditado y seguro, o premeditado y alevoso. 2. En los delitos de alta traición. 3. En los de piratería”, artículo que fue reformado mediante decreto ejecutivo VII de 26 de abril de 1882, con nuevo texto que se mantiene invariable hasta la fecha: “La vida humana es inviolable en Costa Rica”.

Hay entonces algo cierto: el tema del embrión no ha estado presente ni en el orden internacional, ni tampoco en la discusión que da origen a la norma constitucional costarricense que se refiere al derecho a la vida, y la Asamblea Nacional Constituyente que aprueba el artículo 21 constitucional simplemente se limitó a ratificar la redacción de la Constitución del 71 (véanse Actas de Asamblea Nacional Constituyente, Imprenta Nacional, 1952, T II, p. 533, acta 111).

Parece que ahora cualquier alumno podrá tener claro que el embrión no es persona humana y que en su nombre no se puede seguir violando el derecho humano a formar una familia ni el de decidir ser progenitor.

Hubert May Abogado, defensor de víctimas ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.