Límites a la explotación de materia biológica humana

El principio de dignidad humana debe acompañar a la libertad de investigación

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La explotación de los elementos de la diversidad biológica –de los que forman parte organismos vivos de cualquier fuente– encuentra dos límites para todo país miembro del Convenio sobre Diversidad Biológica, firmado en Río de Janeiro en 1992, y del que Costa Rica es parte. El primer límite es la propia política ambiental nacional y, el segundo, el derecho de los demás países o zonas, fuera de toda jurisdicción nacional, de no verse perjudicados.

Respecto a lo vegetal, animal o microbiano, el avance científico ofrece otro complicado y sensible reto a los operadores jurídicos: el de la regulación del binomio biotecnología y genética para el trato en seres humanos. En 1997 se aprobó la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos para regular las condiciones del ejercicio de la actividad científica en el campo de la especialización del genoma humano.

Según esta, “ninguna investigación relativa al genoma humano ni ninguna de sus aplicaciones, en particular en las esferas de la biología, la genética y la medicina, podrá prevalecer sobre el respeto de los derechos humanos, de las libertades fundamentales y de la dignidad humana de los individuos o, si procede, de grupos de individuos” (Art.10).

Además, prohíbe, en su Art.11: “(…) las prácticas que sean contrarias a la dignidad humana, como la clonación con fines de reproducción de seres humanos”.

El principio de dignidad humana se ve reforzado en el 2005, en la Conferencia General de la UNESCO, que aprobó la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos, según la cual siempre, en toda iniciativa de investigación, deben prevalecer el respeto y la defensa de la dignidad de la persona, los derechos humanos y las libertades fundamentales, anteponiéndose los intereses y el bienestar de la persona con respecto al interés exclusivo de la ciencia o la sociedad.

Aunque no basada en las declaraciones de derechos humanos citados, sino en el principio en que descansa el sistema de patentes, según el cual no habrá patente, a menos que la invención sea nueva, entrañe una actividad inventiva y sea susceptible de aplicación industrial, en junio del 2013 la Corte Suprema de Estados Unidos determinó, de forma unánime, que los genes extraídos del cuerpo humano no pueden ser patentados, pues los genes en sí no tienen novedad, ya que no son nuevos por formar parte del cuerpo humano. Se basa la decisión en la falta de novedad, no se basa en consideraciones de tutela de derechos fundamentales.

Derecho de patentes. Siempre a nivel internacional, pero con una perspectiva más amplia de los derechos humanos, la Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, del 6 de julio de 1998, relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas dispone con total claridad que el derecho de patentes no puede sustituir ni dejar sin efecto las legislaciones nacionales, europeas o internacionales que fijan, en su caso, limitaciones o prohibiciones, o que organizan el control de la investigación y de la utilización o comercialización de sus resultados, especialmente en relación con los requisitos de salud pública, seguridad, protección del medioambiente y de los animales, conservación de la diversidad genética y respeto de determinadas normas éticas.

Lo anterior excluye la posibilidad de patentar las células germinales, así como el descubrimiento de sus elementos, y encuentra justificación en los principios fundamentales que garantizan la dignidad y la integridad de las personas, y el principio según el cual “el cuerpo humano, en todos los estadios de su constitución y de su desarrollo, incluidas las células germinales, así como el simple descubrimiento de uno de sus elementos o de uno de sus productos, incluida la secuencia o la secuencia parcial de un gen humano, no son patentables”.

Estos principios aquí mencionados van de la mano con el criterio de patentabilidad previsto por el Derecho de Patentes, según el cual un descubrimiento o un elemento natural del cuerpo humano no puede ser objeto de una patente, que fue en lo que se basó la Corte de los Estados Unidos para rechazar la patente de invención sobre genes humanos.

Conforme a la doctrina de los derechos humanos descrita, el criterio objetivo no debería considerarse aisladamente, sino que debe siempre acompañarse del límite, que es el principio de dignidad humana, para garantizar la libertad de investigación, revestida de responsabilidad.