Hagamos bien las cosas en pensiones

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El Poder Ejecutivo, presionado por la grave situación fiscal, pretende imponer un tope y rebajar los montos de las jubilaciones de los pensionados del Régimen de Reparto del Magisterio Nacional. Lo ha hecho, a mi juicio, de manera apresurada y de forma inconstitucional e ilegal.

Convenio de la OIT. En 1968 se reformó el artículo 7 de la Constitución Política y se determinó que los tratados públicos y los convenios internacionales, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tienen autoridad superior a las leyes.

Por consiguiente, el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) tiene rango superior a las leyes. El Convenio citado se refiere a la seguridad social (norma mínima) y contiene normativa acerca de la asistencia médica, enfermedad, desempleo, vejez, salud laboral, maternidad y otras materias.

En estos temas, el Convenio 102 tiene autoridad superior a las leyes de seguridad social, jubilaciones y pensiones, contenidas en el ordenamiento jurídico nacional. Con la creación de la jurisdicción constitucional, de la Sala Constitucional, así como la promulgación de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y la reforma al artículo 48 de la carta magna, se refuerza, decisivamente, lo estipulado en el artículo 7 relacionado.

Por eso, la Sala Constitucional ha sostenido, reiteradamente, que los instrumentos internacionales de derechos humanos, vigentes en Costa Rica (entre los que se encuentran los de la OIT y los relativos a seguridad social), tienen no solamente un valor similar a la Constitución Política, sino que, en la medida en que otorgan mayores derechos o garantías a las personas, priman sobre la carta magna. El Convenio 102 se encuentra entre estos instrumentos de derechos humanos.

Estudios actuariales. Hay que destacar aquí que el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional señala: “La jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma”. El Convenio 102, ordena en el artículo 71.3 que cada país deberá garantizar la realización de estudios y cálculos actuariales, de manera periódica, para lograr el equilibrio financiero de cada régimen de pensiones o jubilaciones.

Estos estudios y cálculos actuariales deberán hacerse, en todo caso, previamente a cualquier modificación de las prestaciones, de la tasa de las cotizaciones del seguro jubilatorio o de los impuestos destinados a cubrir las contingencias en cuestión (invalidez, vejez o muerte).

Todas las reformas a los regímenes de pensiones realizadas desde el año 1992 han incumplido esta normativa y, por consiguiente, son inconstitucionales.

Debido proceso. Definir un tope al Régimen de Reparto del Magisterio Nacional no escapa del quebranto o violación al Convenio 102, como se indicó con antelación. En situaciones de menoscabo, limitación o supresión de los derechos jubilatorios, el Tribunal Constitucional ha estatuido que debe, asimismo, respetarse el debido proceso, consagrado en los numerales 39 (previa oportunidad concedida al jubilado, o pensionado, para ejercer su defensa y mediante la necesaria demostración de su culpabilidad) y 41 de la carta magna (reparación de los daños recibidos por la persona, su propiedad e intereses morales, y que debe hacerse a los habitantes del país justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes).

Normativa. En concordancia con lo reseñado, en todos los cambios a los regímenes jubilatorios que integran el Sistema Nacional de Pensiones debe cumplirse la normativa que garantice su sostenibilidad económico-financiera y jurídica.