El fallo entre Nicaragua y Colombia

No se vale emitircríticas falaces que induzcan a error a los costarricenses

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El pasado 19 de noviembre la Corte Internacional de Justicia (CIJ) emitió la sentencia que puso fin a un litigio de 11 años entre Nicaragua y Colombia. A partir de ese momento surgieron comentarios en diferentes medios nacionales, redes sociales e incluso cadenas de correos electrónicos refiriéndose al fallo en relación con los intereses costarricenses. El excanciller Bernd Niehaus hace unos días publicó un artículo donde expresa inquietudes que son atendibles y que en efecto fueron consideradas desde que la CIJ emitió el fallo y se inició su estudio.

Nuestra apreciación es que no existe afectación alguna para el tratado firmado entre Costa Rica y Panamá. Por esta conclusión, así como porque la Cancillería ya ha venido realizando acciones en cuanto a este tema, el excanciller Niehaus puede estar tranquilo.

No obstante, en esta ocasión deseo referirme más bien a comentarios vertidos por otras personas, quienes falsamente han venido afirmando que el fallo fue perjudicial para nuestro país. Algunos incluso aprovecharon el momento para lanzar ataques infundados a las personas que defienden los intereses nacionales y generar duda sobre las estrategias jurídicas con las que Costa Rica ha defendido sus intereses en estrados judiciales internacionales. Todo esto es no sólo gratuito sino también contraproducente para los intereses nacionales, por lo que es oportuno evidenciarlo y clarificarlo.

Nuestros intereses están protegidos. Un punto primordial que debe quedar claro es que el fallo del caso entre Nicaragua y Colombia no afectó los intereses de Costa Rica, lo cual es precisamente resultado directo de la solicitud de intervención que la Cancillería hizo en el año 2009. Algunos, sin embargo, han intentado descalificar esta gestión sobre la base del argumento superficial de que la solicitud no fue aceptada, un argumento que más bien evidencia desconocimiento sobre lo que conlleva la figura de la intervención. En efecto, el artículo 62 del Estatuto de la CIJ establece la posibilidad de que “si un Estado considerare que tiene un interés de orden jurídico que puede ser afectado por la decisión del litigio podrá pedir a la Corte que le permita intervenir”. Por ello, y aplicando lo establecido en el artículo 81 de su Reglamento y en la jurisprudencia de la CIJ sobre la materia, un Estado debe demostrar que tiene un interés jurídico que se pueda ver afectado como resultado del fallo. El interés jurídico que Costa Rica invocó es el ejercicio de sus derechos soberanos y jurisdicción en el área del mar Caribe sobre la cual tiene derecho de conformidad con el Derecho Internacional, y que fue indicada a la Corte y a las partes en el litigio mediante varios mapas ilustrativos, pero no definitivos.

Si bien en su sentencia del 4 de mayo de 2011 sobre la solicitud de intervención de Costa Rica la CIJ resolvió no aceptarla, invocando el principio de que los intereses de terceros Estados son protegidos por la Corte (párrafo 86), el objeto de la solicitud fue plenamente cumplido. Esto por cuanto lo que se buscaba era que en el proceso entre Nicaragua y Colombia no se afectaran los espacios marinos en el mar Caribe sobre los cuales se considera que Costa Rica tiene un interés jurídico. También había interés en hacer valer otro punto: que lo que Costa Rica había negociado con Colombia mediante el Tratado Facio-Fernández de 1977 constituía res inter alios acta en relación con Nicaragua. En otras palabras, si como resultado del fallo el Tratado Facio-Fernández se volvía de imposible cumplimiento, entonces Costa Rica mantenía el derecho de reclamar los espacios marinos reconocidos a Colombia, pues –contrariamente a lo que Nicaragua alegaba– de ninguna forma pasarían a ser automáticamente de Nicaragua. Estos dos objetivos costarricenses se lograron plenamente, y esto se demuestra al leer la sentencia del 19 de noviembre pasado.

Errores de interpretación. En primer lugar, en el mapa N.° 7 contenido en el fallo (donde se muestra únicamente el área de interés para la CIJ en el caso específico), y ante la ausencia de límites marinos definidos con Nicaragua, la CIJ refleja una proyección mínima muy similar a la presentada por Costa Rica, elaborada aplicando el método de la equidistancia, de manera que estos espacios se excluyeron del área de interés en ese caso.

La CIJ fue clara en indicar que los intereses de terceros países fueron protegidos (párrafo 161), pues la delimitación marítima en el mar Caribe que la Corte hace es únicamente entre Nicaragua y Colombia (párrafo 228). Esto queda reflejado claramente en el mapa N.° 11, donde se muestra la delimitación de espacios marinos entre estos dos países, y se comprueba que la CIJ no delimitó espacios marinos entre ningún otro Estado que no fuera una de las dos partes en el litigio. Pero la CIJ también indicó claramente, reconociendo lo defendido por Costa Rica, que Nicaragua no puede derivar derechos de la negociación entre Costa Rica y Colombia pues esos espacios marinos constituyen res inter alios acta para Nicaragua (párrafo 162).

Quienes alegan perjuicio para Costa Rica cometen serios errores de interpretación. Un primer error fue asumir que los espacios marinos que Costa Rica había negociado con Colombia por medio del Tratado de 1977 pasaban a ser automáticamente de Nicaragua. Como se ha visto, eso no es correcto.

Otro error ha sido tomar el mapa ilustrativo de la zona de interés para el caso contenido en el fallo (mapa N.° 7) y asumir que las áreas que ahí aparecen en diferente color significan de hecho una nueva frontera entre Costa Rica y Nicaragua. Aplicando esta lógica errónea, circula una afirmación de que Costa Rica perdió 1.870 km². Esto es absolutamente falso pues, como la Corte lo ha dicho, la única delimitación que hizo fue entre Nicaragua y Colombia. Esto significa que Costa Rica mantiene íntegros sus derechos de reclamar los espacios marinos que el Derecho Internacional le permita, sin que de forma alguna lo consignado en el mapa N.° 7, o en cualquier otro aspecto del fallo, afecte esos derechos. Cualquier afirmación en el sentido de que Costa Rica haya podido perder esta zona, o que el mapa ilustrativo con el área mínima que Costa Rica presentó en la solicitud de intervención haya estado mal hecho, lo único que refleja es una pobre comprensión del tema, un afán de notoriedad, una agenda personal, o una combinación de lo anterior.

La posición jurídica de Costa Rica es que, como mínimo, el país tiene derecho a una delimitación marítima que proyecte hasta 200 millas marinas, y que la línea divisoria debe tener en cuenta factores relevantes sobre la situación de la costa costarricense. Ningún mapa costarricense o producido por terceros, incluyendo el ilustrativo mapa N.°7 elaborado por la CIJ, es un mapa definitivo, y no lo es porque Costa Rica aún tiene pendiente sentarse con Nicaragua para discutir el límite máximo que pretendemos con sustento en el Derecho Internacional.

Motivaciones derrotistas de algunos. Junto con estas interpretaciones incorrectas del fallo, alguien aprovechó también para exaltar a Nicaragua y sus posiciones jurídicas y denigrar las nacionales. La difusión de comentarios despectivos de manera solapada, que atacan a las personas y no los hechos o los argumentos, es una notable muestra de la carencia de rigurosidad jurídica en los análisis que se hacen, y sugieren otras motivaciones personales como origen de tal conducta. Quienes se visten de “internacionalistas” al menos le deben a la ética de la profesión hacer evaluaciones objetivas basadas en los hechos, los objetivos que un país busca, y la realidad de la práctica del Derecho Internacional Público. Es legítimo disentir, y es legítima la crítica, pero de ahí a formular posiciones peyorativas por el origen o nacionalidad de los abogados es una posición francamente repudiable.

En relación con la solicitud de intervención hecha por Costa Rica, es notable que quienes se han referido al tema han omitido mencionar que la gran mayoría de solicitudes de intervención hechas ante la CIJ han sido rechazadas cuando ha habido oposición de las partes. Para citar un ejemplo, la solicitud de intervención hecha por Malta en el caso entre Túnez y Libia fue rechazada por la unanimidad de votos de los jueces de la CIJ (o sea 17-0), a pesar de que el equipo jurídico maltés incorporaba a figuras legendarias del Derecho Internacional como Pierre Lalive, Eli Lauterpacht y Sir Gerald Fitzmaurice, este último, quien incluso había sido juez de la CIJ. La solicitud de Costa Rica, en cambio, fue rechazada luego de una votación dividida de 9 votos contra 7 –posiblemente de las más ajustadas en la historia de la CIJ– y basta ver los votos razonados para comprobar que el equipo costarricense defendió con efectividad, honor y dignidad al país.

Costa Rica es un país que, a diferencia de otros, valora altamente la libertad de expresión y la discrepancia es bienvenida en el tanto contribuya a enriquecer posiciones, a clarificar temas o incluso a rectificar rumbos cuando se demuestre que, en efecto, ha habido errores. Lo que no se vale –ni le conviene al país– es que se emitan críticas infundadas que induzcan a error a la ciudadanía, generen temores sobre perjuicios inexistentes o incluso dudas sobre la forma como algunos temas se conducen.

Afortunadamente, los lectores avezados saben distinguir la discrepancia sana de la crítica perniciosa.