Control político y separación de poderes

Para Platón y Aristóteles, el gobierno se componía de las personas más calificadas para ello

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Platón y su discípulo Aristóteles hablaron del gobierno de los mejores, compuesto por un reducido número de personas consideradas las más cualificadas. Los mejores eran los sabios que formaban gobiernos y, generalmente, pertenecían a la aristocracia, pero no entendida en términos rancios o nepotistas como podría pensarse hoy, sino como los más pensantes y probos.

Recordemos que la democracia es el producto de una polis griega: Atenas, y es un planteamiento diferente: pues en ella el poder reside en la decisión de la mayoría de sus habitantes.

Karl Popper, en su gran obra La sociedad abierta nunca ocultó que quien debe ostentar un cargo de poder es el mejor, el más sabio; sin embargo, pese a lo expuesto por el pensador de la gran escuela de Viena, no existe garantía en una democracia representativa, como lo es Costa Rica, de que quienes accedan a las posiciones de mayor jerarquía en los supremos poderes sean los más calificados.

Tampoco podemos incurrir en la generalización y pensar que no lo son per se. Esto obliga a un examen casuístico y personalísimo del funcionario que caiga en entredicho.

Popper compele a un nuevo enfoque del problema de la política, pues obliga a reemplazar la pregunta ¿quién debe gobernar?, con otra interrogante de más peso: ¿en qué forma podemos organizar las instituciones políticas a fin de que los gobernantes malos o incapaces no puedan ocasionar demasiado daño si acceden a un puesto de poder? Y remata el argumento diciendo que quienes creen en el gobierno de los mejores suponen, tácitamente, que el poder político se halla, esencialmente, libre de todo control, lo que no es cierto. El otro extremo de esta idea sería incurrir en una cacería de brujas donde no las hay, motivada por intereses y agendas ocultas a la gran masa de población.

Funciones. Las funciones del Estado, tradicionalmente, se han distinguido entre sí de acuerdo con la concepción clásica de la división de poderes (con mayor precisión “división de funciones”), según la cual los órganos legislativo, ejecutivo y judicial hacen las funciones de producción de normas jurídicas, de ejecución de tales normas y de solución de controversias, respectivamente.

Esta es una idea que tuvo destellos en el pensamiento de Aristóteles, fue esbozada por John Locke y, finalmente, delineada con contornos precisos por Charles Louis de Secondat, barón de Montesquieu.

No obstante que los tres pensadores se refirieron en su momento a la misma idea, es posible diferenciar su planteamiento de acuerdo con la finalidad o razón que apoyaba dicha división.

Para Aristóteles, la distinción entre la asamblea deliberante, el grupo de magistrados y el cuerpo judicial obedecía, principalmente, a una cuestión de especialización de las funciones o un tipo de división del trabajo; en cambio, para Locke y Montesquieu, la separación pretendía contener el posible exceso de poder en algún órgano en detrimento de la libertad de los individuos.

Charles Louis de Secondat, a la vez que señaló la necesidad de una tajante separación de los órganos legislativo, ejecutivo y judicial, estableció los peligros de no contar con ella y afirmó en su libro monumental El espíritu de las leyes que: “No hay libertad si el poder de juzgar no está bien deslindado del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo. Si no está separado del Poder Legislativo, se podría disponer arbitrariamente de la vida de los ciudadanos; como que el juez sería legislador. Si no está separado del Poder Ejecutivo, el juez podría tener la fuerza de un opresor. Todo se habría perdido si el mismo hombre, la misma corporación de próceres, la misma asamblea del pueblo ejerciera los tres poderes: el de dictar las leyes, el de ejecutar las resoluciones públicas y el de juzgar los delitos o los pleitos entre particulares”.

Los jueces eran, de acuerdo con la lapidaria frase del barón de Montesquieu, “solo la boca que pronuncia las palabras de la ley”; esta noción, afortunadamente, ha cambiado lentamente para dar paso a la verdadera naturaleza de la función jurisdicional como una actividad siempre creativa y dinámica, con un alto contenido axiológico, que otorga a los jueces un papel decisivo en la creación y aplicación del derecho.

Complementariedad. Reconocer la creatividad judicial no debe dar pie al menoscabo de la importancia de la ley como fuente formal del derecho, por el contrario, debe considerarse la función judicial como complementaria de la que llevan a cabo los legisladores, pues ambos deben servir a la justicia y la libertad del individuo concreto.

Un puesto del más alto nivel en el siglo XXI implica también la división de carácter temporal que se refiere a la duración limitada y a la rotación en el ejercicio del poder, esto es, que los cargos públicos de superior nivel estén sujetos a una temporalidad precisa.

Pero no podemos ser fundamentalistas, ni rígidos en pensar que existe una división tajante y estática que permita distinguir de una manera precisa la labor de los órganos legislativo, ejecutivo y judicial, ya que, desde el punto de vista de la naturaleza de sus actos, todos llevan a cabo, en cierto grado, funciones que competerían, al menos teóricamente, a alguno de los otros dos órganos.

El principio de división de poderes no es absoluto y tiene numerosas excepciones, pues no siempre el legislativo legisla, ni el ejecutivo ejecuta, ni el judicial juzga, sino que, cada uno de ellos, en su carácter de poderes emanados de la voluntad popular, ejecuta, autorizado por la Constitución Política, actos que corresponden a los otros.

Solución de controversias. El hecho de considerar como producto del Estado la función jurisdiccional, esto es, la existencia de determinados órganos (generalmente denominados jueces, tribunales u otros) encargados de la solución de controversias jurídicamente relevantes, no significa que desconozcamos, con anterioridad a la existencia del propio Estado, la presencia de procedimientos de solución de controversias.

Lo que caracteriza, precisamente, a la función jurisdiccional, respecto a los estadios anteriores a la existencia del Estado, es que la solución de los conflictos se lleva a cabo institucionalmente, es decir, existe un tercero imparcial al frente de un órgano específico, que se encuentra sobre las partes enfrentadas y se decide la controversia con base en las normas provistas o reconocidas por el ente estatal.

Los artículos 121 incisos 8, 9 y 23 de la Constitución Política facultan a la Asamblea Legislativa para desempeñar un control político sobre actos de miembros de otros poderes, pero ello conlleva una lógica intrínseca: si la resolución dictada por un juez es contraria a derecho, la vía para sancionar la falta está prevista en la Ley Orgánica del Poder Judicial, norma promulgada por la Asamblea Legislativa.

Si, hipotéticamente, el Congreso dicta una ley ordinaria que lastima a los ciudadanos costarricenses, existe un contrapeso jurisdiccional que puede revertir su vigencia (la Sala Constitucional).

Es decir, la Asamblea Legislativa puede inquirir válidamente acerca de las razones de las actuaciones de los miembros de otros poderes de la República, pero el control de sus decisiones judiciales tiene un sistema propio que deviene precisamente del Congreso, esa es la esencia del sistema de pesos y contrapesos (muy desarrollado por los anglosajones) y que permite el devenir de nuestra democracia.

El autor es abogado.