Apoyo a las mipymes turísticas

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La Ley de Creación del Programa de Apoyo y Reactivación de las Mipymes del Sector Turismo Costarricense, a la cual se refiere este diario en su editorial intitulado “Distorsiones legislativas” (edición del 6/5/2015 p. 23A), contó con el respaldo de la mayoría calificada el pasado 21 de abril para enviarlo a consulta a varias instituciones y bancos estatales, antes de que ocupe los primeros lugares de la agenda legislativa.

El proyecto da respuesta a la situación de los micro, pequeños y medianos empresarios del sector turismo, quienes en su mayoría están ubicados en las zonas rurales y fueron afectados por la crisis económica mundial del año 2008 e invirtieron recursos en incrementar la oferta de turismo, cuyas proyecciones no se materializaron.

Los recursos para financiar a los pequeños empresarios ascienden a los $15 millones y provienen de un aporte del ICT por $1,5 millones, que se destinaría al año durante un lapso de cinco años, así como por un 10% del disponible del Sistema de Banca para el Desarrollo, que alcanza los ¢4.000 millones, que se mantienen en el Finade (Fideicomiso Nacional para el Desarrollo).

El Programa no establece una condonación de deudas; tiene un plazo definido de 18 meses y cuenta con un plan de fortalecimiento de la gestión de las empresas beneficiarias por parte del ICT y del Sistema de Banca para el Desarrollo.

Aclaro que no existe un listado de beneficiarios porque técnica y constitucionalmente una ley debe ser neutra. Aceptar lo que indica y preocupa al editorialista podría devenir en una inconstitucionalidad. De acuerdo con los criterios técnico-jurídicos que emitió el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa, respecto de esta misma iniciativa, procedo a explicarlo:

1. “La legislación debe ser neutra en su configuración a efectos de otorgar iguales derechos a quienes presenten las mismas condiciones”. Hacer lo contrario y establecer en la ley quienes son beneficiarios, implicaría un trato desigual y por lo tanto inconstitucional para quienes, estando en las mismas condiciones, no se encuentren en la lista incorporada a la ley.

2. Más grave aún sería si se incluye en la lista a alguien que no cumple con los requisitos para ser beneficiario y recibe el beneficio, por imperativo de la ley.

3. Por otra parte, el trámite de un proyecto de ley no es instantáneo, pueden presentarse condiciones diferentes para un beneficiario entre el momento de la presentación de la ley y la aprobación, con lo cual personas que estuviesen incluidas en la lista, previa a la aprobación de la ley, podrían haber cambiado de condición y no requerir el beneficio o, por el contrario, personas que no están en la lista, con posterioridad podrían cumplir los requisitos, pero no tendrían, en primera instancia, derecho, mas sí el asidero legal para impugnar la norma.

4. Además, “la determinación del beneficiario estará sujeta a los parámetros que finalmente establezca la ley”, por lo cual, hasta la aprobación de esta no puede existir un listado. En general, porque será la discusión y el debate parlamentario el que determine estos parámetros.

El informe de Servicios Técnicos cita al caso de la Ley 8536 Reforma del Artículo 2 de la Ley No. 7531, donde se establece mediante un artículo transitorio un listado de beneficiarios.

En ese punto, mediante dictamen vinculante 275-2008, del 7 de agosto del 2008, expresamente señaló: “Considera esta Procuraduría que el Transitorio 1.° de la Ley No. 8536, en tanto exige que el nombre de la persona esté incorporado en una lista para tener derecho a la pensión en las condiciones previstas en el artículo único de esta misma ley, podría tener problemas de constitucionalidad, por la violación al derecho fundamental a la pensión, y a los principios de igualdad y razonabilidad (…) Partiendo entonces de la existencia de un derecho fundamental a la pensión, en las condiciones de igualdad, y sin discriminación alguna, consideramos que una norma que haga prevalecer un requisito formal (como lo es estar incluido en una lista levantada administrativamente) sobre uno de fondo (como lo es el cumplimiento de los años de servicio a que se refiere el artículo único de la Ley No. 8536 en estudio) para tener derecho a una pensión, podría ser contraria al derecho de la Constitución”.

Por su parte, la misma Asamblea Legislativa, con la aprobación de la Ley N.° 8784, Derogación del Transitorio I y Reforma del Transitorio II de la Ley No. 8536, reforma del artículo 2 de la ley No. 7531, eliminó las restricciones impuestas mediante este transitorio.

Por todas estas razones, es necesario rectificar el editorial, pues hacer lo que se plantea en él haría inconstitucional un proyecto que busca generar un programa de apoyo y reactivación de las mipymes turísticas que cumplan con los requisitos que la misma norma establece.

Luis Vásquez Castro

Diputado vicepresidente de la Asamblea Legislativa