Voluntad anticipada

El exmagistrado Carlos Arguedas se sumergió en la Ley de Voluntades Anticipas y encontró errores

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La Ley de Voluntades Anticipadas, como tantas otras que pueblan nuestra convivencia, no es un dechado de buena técnica legislativa. Para comprobarlo, basta con leer el intrincado artículo primero, que se refiere a su objeto.

Cuando las leyes adolecen de mala calidad técnica se entorpece la voluntad del legislador y quedan en imprudente medida a merced de la voluntad de sus destinatarios. Si el destinatario es una voluntad institucional, un organismo al que se encomienda la realización de las leyes, su interpretación y aplicación, se constituye en una legítima voluntad de poder; pero esto no garantiza que esta voluntad dotada de competencia acierte siempre con el sentido plausible de la ley.

Cuando la voluntad de poder erra, puede causar injusticia y daño irremediable a las personas que sufren las consecuencias del error, como recién ha sucedido en el caso de un funcionario vejado por la sanción que le impuso un órgano de control. En sentido más general, la voluntad de poder puede incluso descarrilar la consecución de fines deseables sin favorecer la razonable realización de la ley.

De lo anterior se sigue, primero, que la pregunta acerca de lo que dice la ley en casos concretos no tiene siempre una respuesta unánime; segundo, que la infalibilidad en esta materia no es un atributo que haya de reconocerse porque sí a la voluntad institucional, ya fuere de naturaleza técnica o política.

Volviendo a la Ley de Voluntades Anticipadas, mi interés apunta a lo que esta es y no es. Se refiere al orden de condiciones y requisitos a los que ha de apegarse la manifestación de voluntad que las personas tienen derecho a hacer en previsión de lo que se ha llamado su muerte correcta, o sea, para disponer por anticipado sobre los cuidados médicos que quieren para los eventos finales de sus vidas. No es una regulación de la eutanasia y así lo reitera el texto para evitar suspicacias: no permite en ninguna circunstancia la realización de conductas que tengan como consecuencia el acortamiento intencional de la vida.

La ley prescribe su reglamentación en el plazo de seis meses. Este mandato no se ha cumplido, de modo que es incierta y opinable la eficacia inmediata de lo que aquella dispone. Tampoco se ha divulgado, como convendría a materia concerniente al derecho de todos a morir con dignidad.

carguedasr@dpilegal.com

Carlos Arguedas Ramírez fue asesor de la presidencia (1986-1990), magistrado de la Sala Constitucional (1992-2004), diputado (2014-2018) y presidente de la Comisión de Asuntos de Constitucionalidad de la Asamblea Legislativa (2015-2018). Es consultor de organismos internacionales y socio del bufete DPI Legal.