Tres abusos legales y constitucionales

Los obligados a hacer cumplir la Constitución y las leyes deberían establecer responsabilidades, en vez de seguir ignorando los efectos nocivos de la desobediencia

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Por medio de leyes se han abierto portillos, tales como el régimen de presidencias ejecutivas de 1974 y la reforma en 1998 del artículo 4 del Estatuto de Servicio Civil, que amplió el régimen de confianza a jefes y subjefes dependientes de ministros y viceministros.

Un debate de esta temática, con base en los textos constitucionales y legales, no en enfoques foráneos o meramente teóricos, haría posible entender una de dos situaciones: que el país anda tan mal por haber cumplido todos, según juraron, con el texto constitucional y sus instrumentaciones legales. En tal caso, urgiría buscar una novísima constitución; o dos, que estamos fregados por no cumplir nadie —es mi tesis— con el ordenamiento superior, ni ser exigido por quienes teniendo que hacerlo hacen la vista gorda. Se verificaría, entonces, que los únicos irresponsables de tantas desventuras somos nosotros mismos.

Quienes urgen una nueva constitución e igualmente un consejo de productividad nunca reconocen cómo la normativa superior disponible para el excelente gobierno es menospreciada. Tal desdén está en el ADN costarricense y reproduciría los mismos vicios, sea en una nueva superconstitución o en un super consejo productivo que, por ende, nunca hará el milagro alquímico de transformar en oro la piedra bruta que seguimos siendo.

Ruta para reencontrar el norte

En la Asamblea, abogados o no, están obligados a conocer la Constitución y las leyes, pues juraron cumplirlas. Hay, además, ejércitos de asesores, más un departamento de servicios técnicos de apoyo a los partidos.

Se tiene la Contraloría y la Defensoría como órganos auxiliares obligados a estudiar y vigilar el desempeño diario de instituciones y funcionarios, y alertar a los legisladores sobre cómo tantos incumplimientos legales inciden en el desarrollo del país.

Visto que sobre los gruesos incumplimientos normativos no hay reacciones correctivas, por lo menos tres situaciones microdeberían mover a los órganos obligados a tutelar la Constitución y las leyes, y a establecer responsabilidades, en vez de seguir ignorando los efectos nocivos de tales violaciones.

Partamos de los subestimados artículos constitucionales 11 y 149, sobre responsabilidades conjuntas del presidente y los ministros, especialmente el inciso 6, que dice: “En todos los demás casos en que por acción u omisión viole el Poder Ejecutivo alguna ley expresa”.

Ministra presidenta ejecutiva

La función del ministro es incompatible con el ejercicio de otro cargo público, salvo que leyes especiales les recarguen funciones, se lee en el artículo 143 de la Constitución.

Por otro lado, la ley de presidencias ejecutivas de 1974 (no la 4646, según el gobierno) dispone en el artículo 1 que a fin de que los ministros dediquen su tiempo a las funciones propias de su cartera, no se les nombra representantes del Poder Ejecutivo en las directivas de las autónomas.

Se quiso evitar la muy perniciosa injerencia del Poder Ejecutivo como tal en los actos de entes autónomos. La novedosa competencia compensatoria que, sin embargo, tantísimos parecen desconocer, es la muy transparente “dirección sobre las actividades, no actos”, de tales entes que la Ley 6227 de 1978 otorgó al Poder Ejecutivo.

¿La realidad? Si bien los presidentes ejecutivos no pueden ni deben ejecutar directamente órdenes del presidente, pues están obligados a velar por que las decisiones de las juntas directivas se ejecuten (Ley 5507), existe en el interior de estas una cruenta pugna de poder, desnudada parcialmente por la prensa.

En suma, quienes están obligados a controlar, fiscalizar, exigir cuentas o informar objetivamente, ¿pueden reconocer el ornitorrinco inconstitucional y legal, pero también operativo, de tan alta jerarca al tutelar a la vez el sector de vivienda y presidir el INVU sujeta a las decisiones de su junta directiva?

Presidentes ejecutivos y ministros sin cartera

Los presidentes de la República otorgan a algunos presidentes ejecutivos rango de ministros sin cartera sin parar mientes en la doble prohibición que les cobija: la constitucional para los ministros con cartera y sin ella, y la Ley 5507.

El artículo 4 de esta ley dice que les corresponde velar por que las decisiones tomadas por las juntas se ejecuten, son funcionarios de tiempo completo y no pueden desempeñar ningún otro cargo público.

La ilegitimidad de esta doble designación radica en el incuestionable conflicto de intereses de un jerarca que funge como rector y subordinado de sí mismo, lo cual lo torna ineficaz. Solo imagine que su junta directiva decida, en algún momento, un rumbo distinto del que pretende el Poder Ejecutivo.

Transferencia por decreto de una competencia de ley

El colmo es que los presidentes, para desventura de los pobres, transfieren por decreto al presidente ejecutivo del IMAS la que es una inobjetable competencia legal y política del titular de Trabajo sobre seguridad social.

El jerarca del IMAS se ve legal y fácticamente imposibilitado para ejercer esa competencia y liderazgo propios de un verdadero o autóctono rector.

Téngase claro que seguridad social incluye a unos 22 entes por los que el ministro de Trabajo tiene que dar cuentas, incluidos el IMAS, PANI e Inamu. Que nadie se las pida es parte de la inoperancia que tiene involucionando al país.

Además, me pregunto cuántos estudiosos de la pobreza saben que estos veintitantos entes están explícitamente cobijados por el Código de la Niñez y la Adolescencia y la ley del Fodesaf, y que compete al titular de Trabajo, no a otro, responder por ellas.

Responsables de parar el abuso

Quien busque certeza conceptual y competencial de a quién hay que pedir cuentas sobre pobreza, moléstese en leer con seriedad la aún vigente Ley 1860 de 1955 de este ministerio.

¿Considera alguien con conocimiento científico publicista, en particular la comisión legislativa de reforma del Estado, que estas tres muy anómalas situaciones no ameritaría ya una indagación a fondo, mas también por contralores, defensores, Ministerio Público y, por qué no, por la Sala IV, todos en el obligado cumplimiento de sus deberes según los artículos 11 y 194 citados?

jmeonos@ice.co.cr

El autor es doctor en Ciencias Gubernativas por la London School of Economics and Political Sciences, autor de nueve libros, múltiples investigaciones y artículos científicos sobre temáticas públicas y de desarrollo del país y América Latina.