Página quince: La Sala Constitucional y la libertad de prensa

Una revisión histórica de los fallos muestra la tendencia a la protección y garantía del derecho.

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Un elemento esencial de la democracia es, sin duda alguna, la libertad de prensa.

Así lo visualizaron los pensadores liberales, y evidencia de esta afirmación son la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789, la primera enmienda a la Constitución de Estados Unidos, del mismo año, y la Constitución de Cádiz, de 1812.

La primera establece, en el artículo 11, que, puesto que la libre comunicación de los pensamientos y opiniones es uno de los más valiosos derechos del hombre —hoy, de la persona—, todo ciudadano puede hablar, escribir y publicar libremente, excepto cuando tenga que responder por el abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley.

Por su parte, la segunda afirma, de forma categórica, que el Congreso no podrá hacer ninguna ley con respecto al establecimiento de la religión, ni prohibiendo la libre práctica ni limitando la libertad de expresión ni de prensa.

La Constitución de Cádiz, en el artículo 371, expresa que todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión o aprobación alguna anterior a la publicación, bajo las restricciones y responsabilidad que establezcan las leyes.

Fallos de la Sala. Fiel al espíritu de las democracias liberales y a los instrumentos internacionales de derechos humanos, la Sala Constitucional ha sentado valiosos precedentes para garantizar y tutelar la libertad de prensa.

Desde sus primeras sentencias, resalta el hecho de proteger el contenido esencial de este derecho fundamental.

En una reseña histórica, cabe analizar la sentencia 002313-1995, reiterada en la 015038-2019, en la cual se declaró inconstitucional la colegiación obligatoria para ejercer el periodismo.

En la sentencia 007548-2008, se concluye que un elemento del contenido esencial de la libertad de prensa es el secreto de las fuentes, es decir, que el periodista tiene el derecho de guardar secreto de las fuentes de información con el propósito de garantizar la reserva de la identidad para propiciar la formación de una opinión pública libre y el pluralismo democrático.

En una sentencia posterior, la 004035-2014, la Sala Constitucional estableció que el secreto de las fuentes que poseen los periodistas puede ser definido como la facultad de no revelar la fuente de la noticia, tanto a la empresa informativa para la que labora como a terceros o a las autoridades y poderes públicos.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional que la persona no tenga la obligación de acreditar ante la autoridad respectiva cuál es el interés público que persigue cuando procura la obtención de información (vea, entre otras, la sentencia 009757-2012).

Labor periodística. Tampoco la Sala Constitucional ha permitido disposiciones u órdenes que impidan la labor del periodista.

En la sentencia 003564-2015, se condenó al Directorio de la Asamblea Legislativa por concentrar en la Dirección Ejecutiva la tarea de entregar la información que requieren los comunicadores u otras personas.

Asimismo, en la 015740-2017, se condenó a la Asamblea Legislativa y se ordenó que cuando sesionara la Comisión Especial sobre los Créditos Bancarios debían adoptarse las medidas necesarias para que se hiciera en un recinto que garantizara el acceso de los periodistas.

También, vale traer a colación la sentencia 008263-2019, en la cual, por una serie de reportajes de La Nación, el Banco Nacional incurrió en una presión indebida sobre el periódico por medio de la manipulación de su pauta publicitaria, utilizando fondos públicos para silenciarlo.

En este caso, la Sala Constitucional concluyó que la libertad de prensa, la que tiene una dimensión social evidente, es precisamente el derecho de todas las personas a recibir información adecuada y oportuna (no manipulada).

Protección. Hay que enfatizar que la Sala Constitucional, a través de su jurisprudencia relativa al derecho fundamental de acceso a la información pública, ha potenciado al máximo la libertad de prensa en Costa Rica.

En lo que atañe a las limitaciones a la libertad de prensa y acceso a la información pública, la Sala ha sabido establecer los balances necesarios entre esos derechos fundamentales y otros, así como los requerimientos que el orden público impone en una sociedad democrática.

En primer lugar, hay que partir de la idea de que toda restricción a la libertad debe estar sustentada en una norma legal.

En segundo término, está claro que la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que la libertad de expresión tiene límites —intrínsecos— y limitaciones —extrínsecas—, verbigracia: el respeto a los derechos de los demás, la reputación, la garantía de la seguridad nacional, el orden público y la salud y la moral públicas.

Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia de los tribunales de derechos humanos y de la Sala Constitucional establecen que toda limitación a la libertad de expresión tiene que perseguir un fin legítimo, debe estar orientada a satisfacer un interés público imperativo según el lenguaje de la Corte Interamericana de Derechos Humanos o una imperiosa necesidad social, según lo ha expresado la Corte Europea de Derechos Humanos, y debe estar sometida a un examen de proporcionalidad o, como ha dicho la Corte Europea de Derechos Humanos, a un escrupuloso examen de proporcionalidad, con el objetivo de determinar si existe una congruencia entre el motivo supuesto de hecho en la norma, el medio utilizado y el fin.

En el lenguaje de la Suprema Corte de los Estados Unidos, a un test estricto de razonabilidad, es decir, que todo acto o medida que la restrinja es sospechoso, por lo cual la autoridad pública tiene la carga de la prueba de demostrar que hay un interés público apremiante, plenamente justificado, en la medida o acto, así como el deber de demostrar que uno u otro es el menos gravoso para el derecho fundamental, amén de que debe interpretarse restrictivamente y, en caso de duda, optarse siempre por la libertad de prensa.

Es clara también la jurisprudencia de las Cortes Internacionales de Derechos Humanos y de la Sala Constitucional en que todo lo atinente a las responsabilidades por un mal ejercicio de la libertad de expresión han de quedar sancionadas a través de responsabilidades ulteriores, por un ejercicio abusivo de ese derecho.

Esto quiere decir que no es legítimo restringir previamente el ejercicio de la libertad de prensa porque eso podría convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa.

Circunstancias modernas. La sociedad de la información y la comunicación presenta nuevos desafíos a la libertad de prensa, los cuales están siendo abordados por el Tribunal Constitucional.

En efecto, la función periodística en las redes sociales y en la Internet, la proliferación de noticias falsas, los ataques virulentos contra quienes ejercen la función periodística provenientes de algunos detentadores de poder, etc. son asuntos que, tarde o temprano, tendrá que tratar la Sala.

Las líneas maestras por seguir en este nuevo derrotero han de ser siempre el propiciar un mercado libre de ideas, en la ya famosa frase del juez Holmes, a pesar de los riesgos que ello conlleve, y, con esto, mantener nuestra sociedad fiel al espíritu liberal que es una condición sine qua non de nuestro sistema republicano.

El autor es presidente a.i. de la Sala Constitucional.