Página quince: Extinción de dominio una vez más

La nueva versión del proyecto genera las mismas preocupaciones que las anteriores, pues su redacción no es clara en aspectos fundamentales.

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He seguido con mucho cuidado los proyectos para establecer la extinción de dominio. Hace casi dos años, uní mi voz a quienes alertaban sobre el que entonces tramitaba la Asamblea Legislativa, en mi artículo “Un proyecto inconstitucional” (La Nación, 3 de junio del 2017) y en otros más. Facultades de Derecho, la Universidad de Costa Rica y el Colegio de Abogados señalaron los peligros que se cernían sobre los derechos fundamentales de los costarricenses.

En diciembre pasado, volví sobre el tema con la nueva versión tal como entonces se tramitaba y con relación a observaciones del Poder Judicial y del Instituto Costarricense sobre Drogas (ICD). Manifesté mi preocupación en varios aspectos (“Extinción de dominio”, en Diario Extra y La República del 17 de diciembre del 2018.

Ahora, hay una versión, fechada 5 de marzo pasado, en la comisión especial legislativa y de nuevo me siento obligado a externar mis observaciones.

Debemos ser en extremo cuidadosos cuando se aprueban restricciones a los derechos fundamentales. La construcción de sociedades libres, protegidas por un Estado de derecho y respetuosas de los derechos humanos, ha sido una tarea laboriosa, que evolutivamente, mediante prueba y error, ha ido encontrando diseños institucionales que las guarden de los abusos de poder. Pero son sociedades frágiles, que sucumben cuando quienes detentan el poder abusan de él.

Estamos muy lejos de que la institucionalidad sea perfecta e intocable, por eso debemos ser en extremo cautelosos al alterarla en aspectos que puedan facilitar abusos a quienes ejercen el poder.

Es laudable el propósito de quienes luchan contra la violencia criminal y, ante el ataque despiadado contra nuestra sociedad por diversas formas de crimen organizado, que pretendan rescatar la seguridad ciudadana atacando los recursos patrimoniales de los delincuentes. Pero cuidado, no sea el remedio peor que la enfermedad.

Como en la versión de diciembre, mis principales preocupaciones respecto al proyecto actual se deben a la imprecisión de la definición de los bienes sobre los cuales ejercer el acto supresor de la propiedad privada y por la reversión de la prueba, pues impone al propietario demostrar la legitimidad de su derecho.

Para que proceda la extinción de dominio, considero necesario que la investigación parta de una clara relación de los bienes sobre los cuales va a caer esa decisión con el haber cometido un ilícito que esté específicamente señalado en la ley o con su destino para ese objetivo. Que esa relación se compruebe, con fundamentos suficientes, en la sentencia. Esto debería quedar claramente establecido. Según mi criterio, lo anterior no se cumple en la actual versión.

Concepto muy amplio. Desde el primer artículo, el texto dice que la extinción de dominio se da sobre “bienes o derechos (…) adquiridos sin causa lícita aparente”, especificación que se repite, con graves implicaciones, en los artículos 2, 15,17 y 21. Claro que la extinción de dominio se limita para que solo pueda ser aplicada a conductas vinculadas con el crimen organizado. Pero esa categoría de conductas es muy amplia, debe delimitarse. El mayor peligro es la inclusión de los bienes “adquiridos sin causa lícita aparente”.

Las posibilidades de un uso perverso de esta legislación se tornan más graves cuando en el artículo 16 se obliga al propietario a demostrar la buena fe en “todo acto o contrato que (le) otorgue derechos patrimoniales”.

Si la extinción de dominio cabe sobre “bienes o derechos (…) adquiridos sin causa lícita aparente” y el interesado debe demostrar su buena fe, ¿no es esta una ilegítima y muy peligrosa reversión de la prueba? ¿Se puede combatir la delincuencia violando los derechos fundamentales de personas cuya inocencia se debe presumir?

Agravan esta redacción, contraria a las normas básicas del debido proceso, la falta de claridad en la tipificación de las circunstancias que permitan la aplicación de la extinción del dominio (artículos 1, 2 y 3 inciso 1), pues se diluye la relación de los bienes con el hecho ilícito, como la ausencia de la obligación del juez al dictar sentencia (artículo 83) de dejar claramente establecida la relación de los bienes que se expropian sin compensación con un hecho delictivo cubierto por esta figura jurídica.

También me preocupa que no se incluye en el proyecto de ley la obligación a la objetividad en sus actuaciones que, con respecto a delitos y contravenciones, impone al Ministerio Público el Código Procesal Penal (artículos 6 y 63).

Incluso, este último artículo indica: “Deberá (el Ministerio Público) investigar no solo las circunstancias que permitan comprobar la acusación, sino también las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado; asimismo, deberá formular los requerimientos e instancias conforme a ese criterio, aun en favor del imputado”. El expediente en estudio por el Congreso omite este aspecto.

En el artículo 19 se le da carácter retroactivo hasta el infinito a la posibilidad de extinguir el dominio, aunque sé que hay diputados promoviendo una limitación a los 10 años anteriores a la declaración.

Otras preocupaciones. En los aspectos esenciales de la ley, también me preocupa el aseguramiento de los bienes, que se permite declarar y ejecutar al Ministerio Público (según recuerdo, no está obligado a la objetividad en este proyecto de ley), lo cual lo faculta para sustraer la propiedad a una persona sin intervención jurisdiccional alguna y con un larguísimo plazo de 10 días para ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial.

Y para hacer el caso aún más amenazante contra los derechos individuales, no se establece la obligación de determinar los daños y perjuicios en favor de la persona a quien se prive de sus bienes por un aseguramiento dictado por la autoridad fiscal y en favor de quien se dicte sentencia negando la extinción de dominio. Solo, casi insultantemente, se limita a tres meses el periodo para pedir reparación por el perjuicio infligido (artículo 133).

El tema es delicado. En Estados Unidos, un tribunal federal determinó hace pocas semanas que en este tipo de normativas deben guardar proporción el monto del ilícito y los bienes incautados. No legislemos nosotros sin considerar los peligros de violar este principio.

En aspectos no jurisdiccionales, también es preocupante este proyecto porque, de acuerdo con el texto, las empresas expropiadas por extinción de dominio seguirían operando en manos de los entes públicos (Poder Judicial e ICD). ¿Será este el origen de una nueva Codesa con sus costosos resultados para el pueblo? Debería establecerse la obligación de vender las empresas en marcha cuyo dominio haya sido extinguido por sentencia firme.

Otra posible Codesa. Por otra parte, es indispensable dejar claramente instituido que a los bienes con dominio extinguido el ICD solo puede dar un uso expresamente limitado en la ley y dirigido a sus fines específicos. Bienes para otros usos deben incorporarse a las instituciones respectivas. No necesitamos nuevas duplicaciones de instituciones sociales.

Sin existir esta ley, yo sufrí el desvío de fondos del ICD destinados a “combatir la venta y trasiego de drogas” para usarlos en la persecución en mi contra. Es muy peligroso abrir más portillos para este tipo de perversiones.

La experiencia, y ahora la ciencia, nos enseñan que quienes detentan el poder con frecuencia abusan de él. Conocemos el dictum de lord Acton: “El poder corrompe”. Ahora, además, sabemos que el poder enferma y hace que sus detentadores pierdan la empatía (vea “El poder causa daño y enferma”, www.rodriguez.cr).

Urge el concurso de los conocimientos de las Facultades de Derecho, del Colegio de Abogados y Abogadas y de las instituciones protectoras de los derechos humanos de nuestro país. La buena intención no basta. Recordemos que el camino a los infiernos está empedrado de buenas intenciones.

marodrige@gmail.com

El autor es expresidente de la República.