Procuraduría: Es ‘improcedente’ pagar aguinaldo a regidores y síndicos

La Municipalidad de Garabito (Puntarenas) preguntó si procedía pagar aguinaldo a regidores y síndicos

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La Municipalidad de Garabito (Puntarenas) le preguntó a la Procuraduría General de la República (PGR) si procedía pagar aguinaldo a regidores y síndicos propietarios o suplentes, y la respuesta fue contundente: es “improcedente”.

El órgano superior consultivo argumentó que esas personas ganan dietas y no salarios y, por lo tanto, no tienen una relación de empleo con las municipalidades.

“Es claro que para el caso de los cargos de regidor municipal o síndico (propietarios y suplentes), no existe vínculo de dependencia o subordinación laboral, lo cual se constituye en uno de los elementos indispensables del contrato individual de trabajo (artículo 18 del Código de Trabajo).

“Y respecto de la remuneración, no perciben ‘salario’, sino ‘dietas’ como integrantes de órganos deliberativos colegiados, siempre y cuando asistan puntualmente dentro de los quince minutos inmediatos posteriores a la hora fijada para el inicio de cada sesión y permanezcan en ella sin retirarse antes de finalizada la misma (artículo 30 Código Municipal)”, puntualizó la Procuraduría.

El 2 de junio del 2020, Julio César Vargas Aguirre, auditor interno del ayuntamiento de Garabito, envió esa consulta a la PGR, la cual le fue contestada el pasado 21 de mayo, en el oficio C-125-2021.

La respuesta la firman Yansi Arias Valverde, procuradura adjunta, y Engie Vargas Calderón, abogada de la Procuraduría.

“¿Procede jurídicamente reconocer o cancelar a los regidores y síndicos municipales (propietarios y suplentes) el decimotercer mes (aguinaldo)?”, fue la pregunta.

Razones de la negativa

La negativa de la Procuraduría a la interrogante se fundamenta en que, en el 2004, la Sala IV declaró inconstitucional el artículo 5 de la ley 1981, que trataba el pago de aguinaldo a servidores de instituciones autónomas.

Dicho numeral expresaba: “Cuando las circunstancias económicas de cada institución lo permitan, se podrán conceder los beneficios de esta ley a los miembros de las respectivas juntas directivas”.

En aquel momento, el máximo órgano constitucional declaró con lugar una acción de inconstitucionalidad contra ese artículo, pues consideró que el aguinaldo era “parte integrante y necesaria de una relación laboral”.

La Sala fue enfática al argumentar que no era viable establecer una equiparación entre los servidores ligados a las instituciones por una relación laboral, con los miembros de las juntas directivas de dichas entidades y los regidores municipales.

“Ocurre que la norma discutida pretende ampliar ese beneficio (del aguinaldo) para que sea aplicable también y se le reconozca a un grupo específico de personas, a saber los miembros de las juntas directivas de instituciones autónomas y semiautónomas, así como de los miembros de los concejos municipales, aun a pesar de que en ellos no concurre la condición supra señalada de formar parte de una relación laboral como empleado, pues –de hecho– ese grupo de personas ni siquiera integra relación laboral alguna con las instituciones obligadas a cubrir el monto del beneficio”, argumentó la Sala en esa ocasión.

El órgano constitucional agregó: “Para la Sala, ambos grupos (de trabajadores) tienen diferencias esenciales que hacen inconstitucional un tratamiento similar respecto del citado pago de aguinaldo”.

La Procuraduría reforzó su postura retomando un criterio que había emitido en 1997.

En ese pronunciamiento, el órgano procurador consideró que, a la luz del Código Municipal, los regidores y síndicos no podían considerarse como empleados municipales.

“Ni tan siquiera calificarían como ‘trabajadores’, en los términos del Código de Trabajo, por cuanto se encuentra ausente la situación de subordinación que le es consustancial (art. 18) y, en todo caso, por tratarse de funcionarios de elección popular y de acuerdo con lo estipulado en su numeral 586, su relación de servicio no se rige por dicho Código”, argumentó la Procuraduría en ese momento.