Clave Fiscal: Tratamiento fiscal de las asociaciones solidaristas

La reforma a la Ley del Impuesto sobre la Renta efectuó un cambio muy importante para las asociaciones solidaristas

Este artículo es exclusivo para suscriptores (3)

Suscríbase para disfrutar de forma ilimitada de contenido exclusivo y confiable.

Subscribe

Ingrese a su cuenta para continuar disfrutando de nuestro contenido


Este artículo es exclusivo para suscriptores (2)

Suscríbase para disfrutar de forma ilimitada de contenido exclusivo y confiable.

Subscribe

Este artículo es exclusivo para suscriptores (1)

Suscríbase para disfrutar de forma ilimitada de contenido exclusivo y confiable.

Subscribe

Con la reforma a la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), vigente desde enero del 2020, se efectuó un cambio muy importante para las asociaciones solidaristas. A partir de dicha fecha se excluyeron a estas organizaciones de la lista del artículo 3, donde se estipulan las entidades no sujetas al impuesto sobre la renta. En consecuencia, a partir de la reforma será necesario identificar en cada caso concreto qué tipo de ingresos y gastos se deberán tomar en cuenta para determinar el pago del impuesto sobre las utilidades al final del período fiscal.

Claro está que antes de la reforma no existía obligación fiscal para las asociaciones solidaristas respecto al impuesto sobre la renta, pues no se regulaba como una exención específica sino expresamente como un supuesto de no sujeción. La diferencia no resulta menor, pues en el caso de la exención sí se materializa legalmente el hecho generador que dispara la obligación del pago de impuesto, mientras que en el caso de la no sujeción no se cumple esa condición que exige la ley para poder requerir legalmente el pago del impuesto.

En términos más sencillos el anterior inciso e) del artículo 3 estipulaba claramente la no sujeción de las asociaciones solidaristas. En consecuencia, previo a la reforma no existía obligación alguna respecto al pago del impuesto sobre utilidades por ninguna actividad de las asociaciones solidaristas.

Por su parte, el artículo 9 de la Ley de Asociaciones Solidaritas (LAS) expresamente señala que estas entidades no generan utilidades por su propia naturaleza jurídica. Con lo expuesto anteriormente es más que claro que no hay ningún sustento legal que permita cobrar el impuesto sobre la utilidad por los períodos anteriores al 2020.

Ahora bien, con la versión actual de LISR y en concordancia con el numeral 9 de la LAS, será necesario identificar cuáles son los ingresos que se pueden categorizar como actividades mercantiles, y en consecuencia sí generar la obligación de cancelar el impuesto sobre utilidades por dichos ingresos.

Este aspecto ha sido evaluado en varias oportunidades por las autoridades fiscales sin que exista una única respuesta aplicable para todos los casos. Es claro que la naturaleza de cada asociación solidarista presenta particularidades propias que se deben tomar en cuenta a la hora de plantear en concreto el cumplimiento de las obligaciones fiscales.