¿Hasta dónde llega la representación de las agencias aduanales?

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En el año 2007, don Jaime compró un vehículo en el extranjero y lo trajo a Costa Rica, procediendo a gestionar su importación a través de una agencia aduanal. Tres años después, la Administración Aduanera determinó que había un faltante en el pago de impuestos debido a un error en la clase tributaria declarada.

A partir de ese momento, se inició un procedimiento administrativo para cobrar la diferencia adeudada, pero la Administración notificó solamente a la agencia aduanal, partiendo de que con ello también estaba notificando a don Jaime, en virtud de la representación que la ley atribuye al agente aduanero. El proceso se tramitó hasta el final y se fijó una suma a pagar, de lo cual don Jaime se enteró cuando le llegaron a cobrar el adeudo.

Sobre este tema, nuestros tribunales contenciosos han determinado que no es válida la notificación que en estos casos pretende realizar la Administración al importador mediante la agencia de aduanas.

En forma resumida la jurisprudencia indica que: i) Por disposición legal, el agente aduanero es quien representa a su mandante en la realización de las operaciones y actos necesarios para cumplir con el régimen aduanero; ii) Tal representación también opera en los demás actos que deriven del llamado Despacho Aduanero; iii) El legislador dispuso que tal representación legal, termina o fenece con el Levante o la disposición de las mercancías; y iv) Una vez concluido el trámite aduanero, los procedimientos que posteriormente se instauren para cobrar diferencias o sanciones derivadas de un trámite de importación, deben ser notificados personalmente al importador, pues ya en esa etapa no existe representación legal del agente aduanero.

Desde esa perspectiva, es dable entonces diferenciar el trámite de importación del procedimiento administrativo de supervisión, verificación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones del régimen jurídico aduanero. (Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Sétima, Sentencia N° 084-2017-VII, de las 13 horas del 9 de noviembre de 2017).

El dato es importante, porque la práctica administrativa es notificar solamente al agente aduanero como si todavía representase al importador, lo cual conlleva la nulidad absoluta del procedimiento de cobro de tales impuestos