Ricardo González: Consulta tributaria

Este artículo es exclusivo para suscriptores (3)

Suscríbase para disfrutar de forma ilimitada de contenido exclusivo y confiable.

Subscribe

Ingrese a su cuenta para continuar disfrutando de nuestro contenido


Este artículo es exclusivo para suscriptores (2)

Suscríbase para disfrutar de forma ilimitada de contenido exclusivo y confiable.

Subscribe

Este artículo es exclusivo para suscriptores (1)

Suscríbase para disfrutar de forma ilimitada de contenido exclusivo y confiable.

Subscribe

El nuevo Reglamento de Procedimiento Tributario (decreto ejecutivo 38277-H publicado en La Gaceta, el 2 de abril del 2014) desarrolla, con detalle, el tema de la consulta tributaria. Se trata de la posibilidad de que cualquier persona pregunte, directamente, a la Administración Tributaria sobre la aplicación del derecho a una situación de hecho concreta y actual. La consulta, entonces, debe referirse a hechos o situaciones que se desarrollan u ocurren en el presente o bien cuando su inicio es inminente. Tratándose de una actividad o negocio en proyecto, la consulta será admisible si se demuestra haber dado pasos claros hacia el inicio de la actividad o negocio.

La respuesta a la consulta tiene carácter informativo y este criterio solo surte efecto vinculante para la Administración Tributaria, en el caso concreto consultado. Por otra parte, la respuesta a una consulta evacuada sobre datos inexactos proporcionados por el consultante, no surte efectos jurídicos para la Administración.

Para evacuar la consulta, la Administración Tributaria dispone de 45 días hábiles, a partir del día siguiente de su presentación. Si al vencimiento de dicho plazo no se ha notificado la resolución, opera el silencio positivo, y se entiende como aprobada la interpretación del consultante. Queda claro, entonces, que para poder utilizar el silencio positivo, la consulta debe contener una interpretación del consultante y no solamente un cuestionamiento para la Administración.

En todo caso, el silencio positivo no impide que la Administración se pronuncie con posterioridad y, si lo resuelto, expresamente, contradice la interpretación del consultante, se entiende revocado el acto.

La Administración puede cambiar su criterio, en cualquier momento, en relación con un tema consultado, para lo cual debe notificar al consultante sobre ello. El cambio de criterio surte efectos, únicamente, respecto de los hechos generadores de la obligación tributaria, cuyos plazos para declarar o pagar no estén vencidos. Tratándose de sujetos obligados a retener, percibir o cobrar los tributos, el cambio de criterio no afecta los hechos generadores ya ocurridos; salvo que se cause un perjuicio al consultante, en cuyo caso, solo aplicaría para periodos futuros.