Columna Clave Fiscal: Integración de rentas de capital

A tres meses del cierre del periodo fiscal, persisten dudas acerca de cuáles rentas de ese tipo se deben sumar para calcular el pago del impuesto sobre las utilidades.

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Estamos a tres meses del cierre del periodo fiscal y conviene, desde ahora, efectuar las revisiones necesarias para hacer los ajustes requeridos y así, evitar sorpresas en este cierre fiscal. En algunos casos, producto de dicha gestión, se pueden generar inquietudes sobre la correcta integración de las rentas de capital en el impuesto sobre las utilidades, tema que ha sido algo confuso desde la implementación de la reforma.

Como sabemos, con la reforma fiscal se generó, en ciertos casos, la necesidad de integrar las rentas de capital que sean producidas por aquellos activos que se encuentran afectos a la actividad lucrativa que desarrolla el contribuyente. Esta obligación quedó así estipulada mediante las disposiciones del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, a pesar de que, en la normativa se indicó que el contribuyente sí tendría la decisión de si afecta o no sus activos a la actividad lucrativa.

En otros términos, la decisión de afectar o no los activos a la actividad lucrativa, se sustituyó en la normativa reglamentaria por el “criterio de afectación” que se consagra en el artículo 3 bis de dicho reglamento. En consecuencia, desde la perspectiva de la Autoridad Tributaria, la necesidad de integrar las rentas de capital depende de la relación que existe entre el activo que genera la renta de capital y el desarrollo de la actividad lucrativa.

En consecuencia, se si trata de rentas de capital, mobiliarias o inmobiliarias, que provengan de activos utilizados o necesarios para el desarrollo de la actividad lucrativa habitual del contribuyente, entonces, los ingresos pasivos se deberán sumar al total de los ingresos gravables que se obtienen por el desarrollo de la actividad ordinaria y así considerarlo para el cálculo del impuesto sobre las utilidades.

Ahora bien, es muy necesario tener presente las excepciones que la misma ley dispone. Específicamente el artículo 1 bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, señala que los intereses, dividendos, y rendimientos que provengan de inversiones efectuadas en instituciones financieras reguladas en nuestro país, no se deberán considerar afectos a la actividad lucrativa.

En otras palabras, si por ejemplo un contribuyente cuenta con una inversión en algún título valor o cualquier instrumento financiero emitido por una institución financiera regulada por Conassif, o bien, recibe dividendos por sus acciones en otra compañía, estas rentas de capital mobiliario no deberían integrarse, a pesar de que podría existir relación directa con la actividad lucrativa.