Un voto constitucional acertado

Según cada pretensión procesal, los justiciables podrán optar por la jurisdicción por seguir

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La Sala Constitucional por voto número 2010-9928 de 9 de junio, declaró inconstitucional el artículo 3 inciso a) del Código Procesal Contencioso Administrativo (CPA), en relación con los expedientes judiciales acumulados números 08-12174 y el 09-8798, en el que participé directamente con la impugnación de tal artículo e inciso y, subsidiariamente, contra la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte a partir del año 2001, cuando decidió por regla remitir los asuntos de función pública a la vía laboral.

En todo caso, en cuanto al primer expediente (08-12174) también se acogió la anulación normativa y el ataque a la citada jurisprudencia, con rechazo de la impugnación del artículo 4 inciso a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, todavía vigente para algunos casos.

Sin duda alguna, con esta sentencia se reivindica lo que siempre fue línea de pensamiento y lucha por quienes formamos parte de la comisión redactora y revisora del CPCA, a fin de no excluir de esta jurisdicción el empleo público en tanto las pretensiones no fueran de naturaleza laboral, sino contencioso -administrativas. Aun así, quedan pocos lunares que deben extirparse judicialmente conforme al diseño original del CPA.

Por esto es importante resaltar una pequeña parte de los argumentos defendidos en el referido expediente 09-8798, para claridad de los lectores y encomio de la sentencia. Ciertamente, excluir de lo contencioso administrativo las pretensiones relativas al empleo o función pública para inclinar de forma unilateral, dogmática y obligadamente la balanza por la jurisdicción laboral, contradice en esencia la Constitución; a saber: en primer lugar se violenta el principio de la autonomía judicial de lo contencioso administrativo según el art. 49 íbid, cuando lo pretendido sea para la defensa de los intereses legítimos y los derechos subjetivos adentrados en conductas o relaciones de función pública.

También se viola cuando se impide la restitución de la legalidad sin la debida anulación jurisdiccional de conductas y relaciones administrativas, incluyéndose las disposiciones reglamentarias contrarias al ordenamiento jurídico escrito y no escrito.

En segundo orden se viola el mismo artículo 49 cuando se impide en lo contencioso-administrativo la defensa de tales intereses y derechos ante conductas y relaciones administrativas para la restitución de situaciones jurídicas individualizadas que, como bien lo dispone el CPCA, puede serlo por intereses legítimos y no ya solo por derechos subjetivos. En tercer lugar se llegó a disminuir sustancialmente el amplio, expreso y puntual tratamiento de las medidas cautelares del CPA en favor de los justiciables, frente a la tímida regulación del Código Procesal Civil, que tiene aplicación supletoria para procesos laborales; contradiciéndose así la justicia pronta y cumplida y la protección de las situaciones jurídicas protegidas, aun de manera inmediata y sin demanda formalizada.

En cuarto orden se confunde la dimensión jus-publicista del régimen contencioso-administrativo con la vertiente privatista del régimen laboral, razón por la que no queda espacio para la restitución del ordenamiento jurídico en aras del interés público, conforme al principio de legalidad. También la aplicación supletoria del Derecho común laboral conforme a la Ley General de la Administración Pública quedaría invertida por la prevalencia de su ejecución respecto al Derecho Público.

Si bien es cierto que las regulaciones procesales inmersas en la actividad del Poder Judicial son de naturaleza pública, las pretensiones en cada proceso laboral o contencioso-administrativo varían sustancialmente, tanto por derivación del Derecho de la Constitución como de la ley ordinaria.

Así como la jurisdicción contencioso-administrativa no puede definir e imponer extremos laborales pretendidos o discutidos, aun incluso en materia de empleo público (salario, preaviso y cesantía; vacaciones y aguinaldo); tampoco el juez laboral puede anular conductas ni relaciones administrativas con derechos subjetivos declarados o disfrutados, por la imposición material y procesal del juicio de lesividad contencioso-administrativo que es competencia exclusiva de esta jurisdicción.

Este mismo proceso de lesividad, imposible en lo laboral, es también un mecanismo de refuerzo para la protección y disfrute de los derechos subjetivos, al amparo de actos o conductas de la Administración activa.

En síntesis: esta correcta y oportuna sentencia dejó libre el sendero, con el fin de que sean los justiciables quienes opten por la jurisdicción por seguir según cada pretensión procesal, sea laboral o contencioso-administrativa, en relación con la materia de empleo o función pública.