Discriminación y afiliación sindical

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Semanas atrás, nos hemos referido a la denominada Reforma Procesal Laboral, la cual volvió a ser noticia a raíz del veto parcial ejercido por la presidenta, Laura Chinchilla, sobre dos temas muy puntuales.

A pesar del veto, la mayoría de los temas abordados en la reforma no fueron objetados por el Ejecutivo, uno de ellos, es la modificación al capítulo sobre discriminación en el empleo.

En ese capítulo de la reforma, se amplían los supuestos de discriminación y dentro de los nuevos criterios que se fijan se encuentra la afiliación sindical.

Dicho reconocimiento expreso reafirma la protección para el trabajador sindicalizado que impide al patrono despedirlo, por el solo hecho de su afiliación a una organización sindical.

En realidad, esta protección en nuestro país no es nueva, desde la emisión del Voto 5000-93 de la Sala IV, se tiene claro que el solo hecho de pertenecer a una organización de trabajadores no puede generar el despido del trabajador.

De este modo, la reforma lo que viene es a confirmar la doctrina de la Sala Constitucional y a desarrollar el principio de libertad sindical establecido en nuestra Constitución Política .

Despidos. Asimismo, la normativa introduce un proceso judicial especial para los despidos discriminatorios (artículo 540, inciso 7).

La reforma establece que los trabajadores que sean objeto de un despido discriminatorio tendrán derecho a gestionar vía sumarísima (proceso más expedito), el reclamo correspondiente que les permitiría, incluso, su reinstalación.

En este sentido, podría interpretarse que podrían gestionar este proceso especial, ante el Juzgado de Trabajo competente, los trabajadores miembros de un sindicato en proceso de formación –dirigentes sindicales en los términos establecidos en el Código de Trabajo –; trabajadores afiliados al sindicato que presenten su candidatura para formar parte de la Junta Directiva, así como, trabajadores discriminados por su afiliación sindical,

Dichos trabajadores podrán solicitar el reintegro a sus puestos, en caso de que hayan sido despedidos únicamente por su relación con la entidad sindical.

No obstante, lo anterior no significa que se haya generado una inamovilidad de las personas que pertenecen a un sindicato porque la imposibilidad de despido, con responsabilidad patronal, y la obligación de seguir un procedimiento previo para el despido, sin responsabilidad patronal, se reserva únicamente para aquellos trabajadores quienes tienen la condición de líderes sindicales.

Así, quienes no tienen un cargo de este tipo, y forman parte de un sindicato, no tienen un fuero especial como el citado.

A menos que exista un convenio colectivo o arreglo que limite la potestad de despido de los afiliados a un sindicato (salvo sus líderes o dirigentes), el resto de trabajadores está sujeto al mismo régimen disciplinario que cualquier otro trabajador; pero, con la advertencia, señalada anteriormente, de que no se puede considerar la afiliación al órgano sindical como una razón en sí misma para tomar cualquier tipo de represalia, incluyendo, por supuesto, el despido.

Finalmente, la reforma le otorga a los trabajadores sindicalizados un instrumento procesal sumario para discutir sus despidos, si consideran que dicha acción responde a un acto discriminatorio.

Por lo demás, se mantienen los mismos derechos y garantías que fueron incorporadas en nuestra legislación con la reforma de 1993, hecha al Código de Trabajo , y con la jurisprudencia de la Sala IV generada a partir de Voto 5000-93.