Criterio registral

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En la columna anterior expusimos nuestra opinión en cuanto a que Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria (LFGT) derogó la exención que existía para la inscripción de muebles dados en fideicomiso y que en consecuencia, a partir de ahora, todo traspaso de bienes muebles que se realice en fideicomiso y cualquier traspaso posterior, aunque sea para devolver el bien al fideicomitente original, deberá cancelar la totalidad de cargos, es decir los derechos de registro y demás tributos que correspondan por esa inscripción.

La única excepción que contiene la nueva ley, en nuestro criterio, se refiere a fideicomisos realizados al amparo de la legislación anterior, pues en tal caso se mantiene la exención si el bien regresa a su dueño original.

Sobre el particular, recibimos una valiosa colaboración de doña Silvia Pacheco, de la empresa MasterLex, haciendo notar que el criterio registral sobre este punto, emitido mediante Circular CIR-BM-004-2012 del 04 de octubre del 2012, contiene una interpretación diferente.

En efecto, el Registro de Bienes Muebles considera lo siguiente: 1) La LFGT derogó la exención prevista para el traspaso de bienes muebles en propiedad fiduciaria.

2) Los fideicomisos constituidos con anterioridad a la vigencia de la ley y el traspaso de bienes ahí acordado –presentados al Registro después de la vigencia de la ley relacionada– no deben cancelar el impuesto a la transferencia de la propiedad, porque el hecho generador de este impuesto ocurre en el momento del otorgamiento de la escritura.

3) Los fideicomisos constituidos antes de la reforma al artículo 662 del Código de Comercio, como los que se hagan con posterioridad, y sólo en los casos en los que el fiduciario devuelva o traspase los bienes al fideicomitente original, no deberán pagar derechos de registro e impuestos que corresponden a esa inscripción. Caso contrario ocurre si el traspaso se hace a un tercero diferente del fideicomitente original.

Como se nota, el criterio registral mantiene, aún después de la reforma, la exención para los casos en que el bien regresa al fideicomitente original. No compartimos esa interpretación; sin embargo, como lo que se aplicaría en la práctica es lo que dicta el Registro, era importante hacer esta aclaración.