La Constitución es buena, lo malo está en las leyes que facultan a ciertas instituciones a apartarse de ella
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Por Galo Vicente Guerra Cobo
Los tribunales ad hoc, entendidos como aquellos que se integran con uno o más miembros que suplen a los titulares en caso de impedimento, recusación, excusa u otro motivo, son una solución impracticable en cuanto a pensiones, empleo público y otros asuntos. El escollo está en el artículo 29.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: «(…) cuando la causal cubra a propietarios y suplentes, el caso deberá ser conocido por los propietarios, no obstante, la causal y sin responsabilidad disciplinaria respecto de ellos».
Los suplentes son y han sido siempre, jueces en servicio activo o jubilados del Poder Judicial, a quienes, por lo tanto, les alcanza la causal de inhibición en tener interés directo. Así, pues, les toca resolver el caso a los propietarios.
Pensiones y empleo público no solo interesan directamente a los magistrados, sino a conglomerados de personas e instituciones.
La Sala Constitucional es el órgano creado para controlar la constitucionalidad de las leyes. Pero el Poder Judicial, del cual forma parte dicha Sala, «disfruta» de leyes que le permiten vivir al margen de la carta magna y de privilegios amparados en ellas. Su impugnación y la de actos de la Sala Constitucional no puede hacerse mediante nombramientos de magistrados ad hoc, cada vez que se presente un caso. Los magistrados así nombrados cesarían en funciones una vez emitido el fallo. La experiencia ha demostrado que la Asamblea Legislativa dura hasta dos años para elegir un magistrado.
Magistrados suplentes. La solución requiere una reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial para que la Sala Constitucional tenga magistrados suplentes permanentes, en igual número que el de los propietarios y dos o tres más, en previsión de la imposibilidad de otros. Estos suplentes cumplirían el requisito esencial de no ser funcionarios activos ni jubilados o pensionados del Poder Judicial.
El Tribunal integrado con estos suplentes conocería, por ejemplo, de consultas de constitucionalidad sobre pensiones, empleo público, inconstitucionalidades de los regímenes de salarios y de pensiones del Poder Judicial, por violación de los artículos 156 y 73 constitucionales.
En cuanto a las pensiones de lujo, siempre se ha atacado el fruto, pero no la raíz: los salarios de lujo. Si se hubiera respetado la Constitución, no tendríamos tanta inequidad.
Un solo estatuto. La carta magna dispone, en su artículo 191: «Un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, con el propósito de garantizar la eficiencia de la administración».
Nótese que el estatuto de servicio civil es uno solo y cubre a todo el sector público, sin distinción alguna. Por ello resulta inconstitucional el artículo 1.° del Estatuto de Servicio Civil, que limita la aplicación de dicho estatuto a solo el Poder Ejecutivo. He ahí otra posible acción de inconstitucionalidad que debería ser resuelta por la Sala Constitucional integrada por los suplentes, como me he referido líneas más arriba.
La Constitución es buena, lo malo está en las leyes que facultan a ciertas instituciones a apartarse de ella. Estas leyes deben ser derogadas por la Asamblea Legislativa o ser declaradas inaplicables por la Sala Constitucional. La incógnita es: ¿cuál es la vía más rápida?
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