Un somero análisis de nuestra Constitución Política en lo concerniente a las relaciones entre «los servidores públicos y el Estado» revela las diferencias con las que se dan entre «los patronos y sus trabajadores».
El artículo 70 expresamente establece una jurisdicción de trabajo. Esa disposición, a mi juicio, excluye a los servidores públicos, quienes están regulados por el artículo 191, en el cual se indica quiénes se regirán por las normas que establezca el Estatuto de Servicio Civil, definiendo así una sujeción al derecho administrativo, una diferencia sustancial entre quienes son «trabajadores», regulados por las leyes laborales, en nuestro caso, por el Código de Trabajo, cuyas disposiciones no cobijan a los que tienen ya su propio foro regulatorio: el Estatuto de Servicio Civil.
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Lamentablemente, como ha sido señalado durante muchos años, dicho estatuto quedó corto en cuanto a su cobertura.
Y podríamos preguntarnos por qué razón existe esta diferencia. A mi modesto entender, se debe a que en las relaciones entre patrono y trabajador es posible que se produzca un abuso del primero con respecto al segundo, dada la relación de poder.
En la actividad del Estado, por el contrario, el jerarca, como está restringido por la ley, dicho principio limita sus atribuciones de manera que no pueda excederse en detrimento de los derechos de los servidores públicos.
Asimismo, el patrono, como dueño del capital, es el que decide si otorga a sus trabajadores mejoras y beneficios laborales por medio de las convenciones colectivas.
Está claro que un empleado que ocupe algún puesto dentro de una empresa no estaría legitimado para sentarse a negociar con los trabajadores con el fin de otorgarles beneficios que su patrono no ha autorizado.
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Sujetos a la ley. Lo anterior nos lleva a concluir que los funcionarios son simples depositarios de la ley y su propósito debe ser garantizar la eficiencia en la administración, no están autorizados para comprometer fondos públicos a través del otorgamiento de beneficios que afecten las finanzas estatales.
No son fondos que pertenezcan a quienes están disponiendo de ellos, de manera que desbordan sus atribuciones e infringen el artículo 11 de la carga magna, así como lo establecido en el juramento constitucional que deben prestar los funcionarios, de conformidad con el artículo 194.
Si el artículo 11 de la Constitución, tan ido y venido en reportajes, escritos y la legislación, pone coto a las actuaciones de los servidores públicos, debemos concluir que a estos no les es posible comprometer los fondos públicos disponiendo de estos, porque se trata de recursos que deben destinarse a garantizar los servicios que el Estado presta al país.
Reforma del 2000. Nótese además que este artículo, reformado en el 2000, establece lo siguiente: «La ley señalará los medios para que este control de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las instituciones públicas». Se refiere a todas las instituciones públicas, no a algunas de ellas.
«Con arreglo a la ley se conciertan entre patronos o sindicatos de patronos y sindicatos de trabajadores», reza el artículo 62. Quiere decir que las convenciones pueden establecerse «entre patronos y trabajadores», nunca entre el Estado y los servidores públicos.
Como afirma el abogado Rubén Hernández Valle, los funcionarios tienen prohibido celebrar convenciones; son inconstitucionales.
La autora es exdirectora general de Servicio Civil.