Dentro de la óptica del principio democrático que permea toda discusión en torno al derecho de la Constitución y al derecho parlamentario, en nuestra condición de firmantes de la consulta ALT-DEST-CJU-030-2019 del Departamento de Servicios Técnicos, evacuada a solicitud de la presidencia legislativa del período 2019-2020, ante los criterios esgrimidos por el editorial del periódico La Nación del 22 de junio, titulado “Falacias de Servicios Técnicos”, aclaramos lo siguiente:
1. No desconocemos los alcances de la sentencia 2621-95 de las quince horas treinta y tres minutos del veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cinco de la Sala Constitucional en relación con la “elección” y “reelección” de los magistrados propietarios del Poder Judicial, particularmente, sobre la distinción obvia existente entre la una y la otra: la “elección” supone un acto de toma de decisión por parte del plenario legislativo que culmina con una votación mediante el proceso de papeletas que establece el artículo 228 del reglamento, dentro del plazo regulado por el artículo 163 de la Constitución; por otra parte, la “reelección” es producto de una falta de actividad legislativa que se da de pleno derecho por voluntad de la Constitución.
En efecto, los diputados, en los casos de “reelección”, optan por no manifestarse en contra de la intención de “reelegirse” por parte de un magistrado propietario y permiten que venza el plazo para hacerlo, esto conforme lo dispone el artículo 158 de la Constitución Política y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. La “reelección” es automática y no hay una votación que haga necesaria o valide esa intención.
2. Lo que sí consideramos distinto es lo que acontece con la figura de la “no reelección”. Aquí, sí existe una intención seguida de una acción: el diputado que no esté de acuerdo en dejar vencer el plazo para que el magistrado se reelija automáticamente puede presentar una moción solicitando la “no reelección” del magistrado, y la Asamblea debe tomar una decisión; elegir entre dejarlo continuar por un periodo de ocho años más en el cargo o cesar su nombramiento.
Este acto, según nuestro leal y saber entender, es de carácter electivo y se reduce al supuesto de la “no reelección” únicamente, ya que ella se valida por un acuerdo legislativo que se aprueba por 38 votos, o sea, la llamada mayoría calificada. Por este, motivo señalamos que el verbo “reelegir” significa “elegir de nuevo”, pero, claro está, en el contexto de la “no reelección”, segunda hipótesis que cubre el artículo 158 citado anteriormente.
3. Dado que el legislador tiene que tomar una decisión colegiada cuando opta por la “no reelección” de un magistrado, la Asamblea históricamente ha aplicado el artículo 228 del reglamento (antes 201). La aplicación de esa norma deriva de la obligatoriedad que el propio reglamento impone a la Asamblea cuando se trata de “todo tipo de elección”.
Insistimos en que la “reelección” de un magistrado propietario es automática, en la cual no participa la Asamblea, pero la “no reelección” sí es un acto legislativo que se fundamenta en una nueva decisión que debe de ser tomada por la Asamblea cuando es inducida a ella por moción.
No son argumentos falaces; es solo la aplicación histórica de nuestro derecho parlamentario para este tipo de situaciones. La “no reelección” sí requiere una votación y esta, por tratarse de “una nueva elección”, según la lengua de Cervantes, debe necesariamente llevarse a cabo a la luz de lo que establece el reglamento en el artículo 228 (y antes el 201) y el 235 (prohibición de la inderogabilidad singular de la norma) por medio de una votación mediante el sistema de papeletas.
La persona que se erige en una curul diputadil tiene, según el artículo 107 del reglamento, 15 minutos para hacer uso de la palabra y esgrimir sus argumentaciones a favor de la decisión que tomará en el acto de votación. La transparencia en la toma de decisión depende únicamente de la voluntad de quien ejerce el control político, el reglamento la garantiza.
Esa norma de carácter positivo (228 del reglamento), y la aplicación que se ha hecho de esta, en el pasado no ha desatado controversia. Llama la atención que la Procuraduría General de la República nunca objetó la funcionalidad y constitucionalidad del antiguo artículo 201 del reglamento, recientemente reformado.
Y también llama la atención que los diputados, en la reforma parcial al reglamento por todos conocida, no modificaran esa herramienta de voto y toma de decisiones del artículo 228 para dejar claro que el acto de “no reelección” no debía tramitarse siguiendo la regla que dispone esa norma en cuanto al uso de votación con papeletas.
Es más, el último ejercicio para discutir y votar una “no reelección” se realizó en la legislatura anterior 2018-2019 y la presidencia interpretó y aplicó el artículo 228 para resolver el asunto.
Según nuestro criterio, una actuación de esa naturaleza solo obedece a la aplicación de una norma que está vigente y que la costumbre parlamentaria, fuente sociológica del derecho, ha visto hasta hoy con buenos ojos. De hecho, como ya dijimos, la inconstitucionalidad del contenido del artículo 228 (201 en el pasado) no ha sido declarada por la Sala Constitucional y en el único antecedente sobre la naturaleza y aplicación de esa norma (voto 2621-95 redactado por el magistrado Rodolfo Piza Escalante, q.d.D.g.) no advirtió ningún tipo de vicio que la hiciese devenir en inconstitucional.
Nuestro departamento hizo el recabo de las “no reelecciones” tramitadas en los últimos 15 años de historia legislativa y el resultado fue uno: la aplicación del artículo 201 (228 actual) para definir este tipo de situaciones. Por eso, sostenemos que no son argumentos falaces los que citamos en la consulta evacuada. Nuestro departamento atiende sus competencias de forma objetiva, con base en antecedentes e información que conforma y engloba el acervo parlamentario.
Fernando Campos Martínez y Víctor Emilio Granados Calvo, funcionarios del Departamento de Servicios Técnico de la Asamblea Legislativa
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NOTA DE LA REDACCIÓN
Ni Cervantes ni la Real Academia Española interpretan la Constitución Política de Costa Rica. Lo hace la Sala IV y desde 1995 dijo, varias veces en la sentencia citada en el mismo dictamen de Servicios Técnicos, que la no reelección no es un acto electivo. También señaló la inexistencia de una norma aplicable a la no reelección.
El artículo 228 (antes 201) no puede ser aplicado, como insiste Servicios Técnicos. Además, la práctica legislativa no puede convalidar la violación de la Constitución. Por eso calificamos el dictamen de falaz. Servicios Técnicos sabe lo que dice la sentencia, pero el dictamen solo cita los pasajes favorables a su tesis y no los que la contradicen con meridiana claridad.