La reciente condena por daño social acaecida en el caso Caja-Fischel por un monto de $639.000, así como el arreglo conciliatorio de $10 millones celebrado entre la Procuraduría General de la República y la empresa francesa Alcatel dentro del proceso penal ICE-Alcatel, pusieron en la palestra pública a esta “nueva” figura del derecho civil de daños, prevista expresamente en nuestro ordenamiento jurídico a partir de la promulgación del Código Procesal Penal de 1997.
El daño social del que habla el artículo 38 del Código Procesal Penal, no es ni más ni menos, aquel que la doctrina ha dado en llamar como “daño moral de carácter colectivo”, donde el afectado ya no lo es una persona física o jurídica en su carácter individual, sino un grupo o categoría que colectivamente y por una misma causa global, se ve atacada en derechos o intereses de significancia vital, tales como paz, tranquilidad anímica, libertad individual, integridad física, el honor y los más caros afectos.
El primer damnificado lo es la sociedad en su conjunto, o bien una generalidad indeterminada de sujetos, sin perjuicio de que, simultáneamente, también pueda resultar afectados en forma particular, algunos de los individuos componentes del grupo.
Sus detractores tradicionales le imputan la dificultad que entraña su estimación monetaria, su dificultad probatoria, el deseo de evitar que se lucre con el dolor humano, un posible aumento en reclamaciones frívolas o temerarias, así como la falta de precedentes judiciales en la mayoría de los ordenamientos y la inseguridad jurídica que ello acarrea.
Los reclamos que se le hacen, son los mismos que por muchos años se le han hecho al daño moral clásico, y, sin embargo, al día de hoy, nadie niega su existencia, y de ahí la importancia de estos nuevos precedentes judiciales, que servirán de parámetros con los que construir una base valorativa, siempre que el juzgador en su función de perito de peritos, siga en su fijación criterios de equidad (principios de razonabilidad y proporcionalidad).
Es importante tomar en cuenta que existe un interés legítimo general en satisfacer necesidades humanas colectivas, no solamente en relación con los recursos naturales, sino también en orden a las sensaciones psicológicas, estéticas y estados de ánimo en función de la belleza escénica del paisaje, la tranquilidad del entorno y el equilibrio natural de la convivencia social.
De esta forma, la legitimación para accionar en defensa del ambiente, y por tanto, para reclamar la recomposición y la indemnización del mismo, corresponde tanto al Estado por medio de la Procuraduría y la Fiscalía, a cada uno de los sujetos de la comunidad afectada, así como a grupos organizados (ONG).
Al contrario, la titularidad en la pretensión resarcitoria no podría ser nunca individual (enriquecimiento sin causa), sino únicamente grupal o colectiva, en el tanto los montos obtenidos por la indemnización le pertenecen a la colectividad como un todo, estando por tanto el juzgador obligado a analizar la mejor forma de repartir e invertir las sumas obtenidas satisfaciendo el interés colectivo. En el caso que deban engrosar la caja única del Estado, debe buscarle la forma en que el Ministerio de Hacienda destine las sumas obtenidas a planes en beneficio de la colectividad y el mejoramiento de su entorno natural.