Editorial: Falacias de Servicios Técnicos

La Sala Constitucional señala la ausencia de normas aplicables a la reelección de sus magistrados, pero, según Servicios Técnicos, la regulación existe. Según la Sala IV, la mal llamada reelección de magistrados no es un proceso ‘electivo’, pero Servicios Técnicos extrae lo contrario del Diccionario de la Real Academia Española.

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La respuesta del Departamento de Servicios Técnicos a la consulta formulada por el presidente de la Asamblea Legislativa, sobre la votación secreta para decidir si un magistrado permanece en el cargo, solo puede ser descrita como falaz. El documento se fundamenta en el voto 2621-95 de las quince horas y treinta y tres minutos del veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cinco, pero lo distorsiona y calla sus aspectos más relevantes.

La Sala Constitucional señala la ausencia de normas aplicables a la reelección de sus magistrados, pero, según Servicios Técnicos, la regulación existe en el artículo 228 del reglamento legislativo (RAL). Según la sentencia, la mal llamada reelección de magistrados no es un proceso “electivo”, pero Servicios Técnicos extrae lo contrario del Diccionario de la Real Academia Española, aunque parezca inaudito.

¿Por qué Servicios Técnicos llega a conclusiones diametralmente opuestas a las de la sentencia tantas veces citada en su propio dictamen? La coincidencia entre las conclusiones del autor del informe y la tesis del secretismo defendida inicialmente por el presidente de la Asamblea Legislativa, Carlos Ricardo Benavides, resulta inquietante a la luz de las incongruencias.

La construcción del argumento a favor del secreto parte de ignorar la distinción hecha por la Sala Constitucional entre elección y reelección. El voto 2621-95 establece, radicalmente, que “...el acuerdo de no reelección no constituye un acto electivo, sino un juicio del Parlamento sobre la permanencia de los Magistrados en el cargo...”.

Más claro no canta un gallo, pero Servicios Técnicos echa mano del diccionario para borrar la distinción establecida por los magistrados: “En los primeros renglones del artículo 228 del RAL (antes 201) se indica que toda elección deberá hacerse por papeletas. En el criterio de esta asesoría, esa norma también es extensible al concepto ‘reelección’ en general, porque de acuerdo con la Real Academia de la Lengua Española, este verbo, ‘reelegir’, se refiere a ‘volver a elegir’”.

Servicios Técnicos jamás cita la clara distinción de la Sala Constitucional entre dos actos de naturaleza jurídica totalmente distinta y toma el camino de la semántica para justificar la tesis contraria. Tanta importancia tiene la inconstitucional equiparación de los términos que el dictamen olímpicamente niega que la distinción se haya hecho. Según el texto, “…la distinción que hasta este momento ha realizado la Sala Constitucional (…) entre la ‘reelección de magistrados’ y la ‘elección de magistrados’, lo es en cuanto a los plazos que aplican para cada caso…”.

Como es obvio en la cita jurisprudencial, las distinciones van mucho más allá de los plazos y la verdaderamente importante se refiere a la esencia misma de cada concepto. Uno es un acto electivo y el otro, lejos de serlo, constituye “…un juicio del Parlamento sobre la permanencia de los Magistrados en el cargo…”. A mayor abundamiento, según el voto 2621-95, “…de conformidad con el Derecho de la Constitución la reelección, no solo no lo es, sino que ni siquiera resulta de un acto de voluntad legislativa”.

Pero la negación de lo dicho por la Sala Constitucional es esencial en el andamiaje a favor del secreto porque permite a Servicios Técnicos negar otra inequívoca conclusión del voto 2621-95. Según los magistrados, el reglamento no contiene normativa aplicable a la reelección, pero Servicios Técnicos dice que sí porque, a falta de distinción entre elección y reelección, la misma norma se aplica en los dos casos.

“De esa forma, si toda elección debe de hacerse mediante papeletas y la ‘reelección’ es en sentido estricto elegir nuevamente algo o a alguien, resulta claro que el sistema de votación para la ‘reelección’ de Magistrados del Poder Judicial se sustenta en una norma de carácter positivo, la del 228 del Reglamento…”, dice el dictamen.

Pero, según los magistrados, “ni el Reglamento entonces vigente de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa, ni el actual de la Asamblea Legislativa, de 9 de marzo de 1994, contienen normas específicas sobre reelección de Magistrados, o sobre reelecciones en general”.

Además, el voto 2621-95 rechazó explícitamente la aplicación analógica del 228 que en ese entonces tenía otra numeración (201): “Naturalmente, nada de esto se propone sino como razones de mayor abundamiento sobre la improcedencia de la pretensión de equiparar a la reelección constitucional de Magistrados los procedimientos parlamentarios de ‘elección’.”

Luego de establecer que elección y reelección son cosas distintas y que no hay norma aplicable a esta última, los magistrados llegan a la conclusión que Servicios Técnicos parece estar empeñado en evitar: la no reelección “…podría hacerse por votación, ora pública, ora secreta, según lo que, en defecto, precisamente, de regulación constitucional o reglamentaria, resuelva y anuncie el Presidente de la Asamblea, o ésta, en su caso, de apelarse ante el Pleno la resolución”.

En otras palabras, la decisión es de Carlos Ricardo Benavides. Si Servicios Técnicos hubiera llegado a esa conclusión, habría dejado al presidente del Parlamento en el mismo punto donde estaba cuando hizo la consulta. Para servir de escudo, el dictamen está obligado, contra la jurisprudencia, a asimilar reelección con elección, afirmar la existencia de una norma aplicable y hasta señalar la supuesta ilegalidad de apartarse de ella: “Finalmente, y también de relevancia para este análisis, el artículo 235 del Reglamento de la Asamblea Legislativa prohíbe la inaplicación de las normas reglamentarias vigentes para casos concretos, por lo que la eventual inaplicación del artículo 228 del Reglamento para el caso de la ‘reelección’ del Magistrado Paul Rueda Leal, violentaría el principio de inderogabilidad singular de las normas”, dice el falaz dictamen.

Por supuesto que la decisión de Benavides tampoco sería libérrima. El propio voto 2621-95 le exige escoger el método “idóneo”, y el desarrollo jurisprudencial del último cuarto de siglo se inclina, decididamente, por la transparencia y la publicidad, según lo ha afirmado de manera inequívoca la Procuraduría General de la República, pero ese es otro tema.

Por último, Servicios Técnicos argumenta la práctica parlamentaria como si la reiteración de errores tuviera la virtud de crear derecho. La propia sentencia 2621-95 aclara que no es así cuando da la razón a la Procuraduría en su tesis de que “…no ha sido correcto el procedimiento seguido hasta ahora por la Asamblea, de poner a votación la reelección, aun con la advertencia de que si no se producían los dos tercios en contra, el Magistrado se tendría por reelecto; práctica legislativa errónea que, evidentemente, ha inducido al actor a suponer que el acto positivo de ‘reelección’ es necesario o, más aún, constituye una ‘elección’”.

Esa mala práctica se desprende del texto, habría sido motivo de nulidad, no obstante, lo reitera, si en algún momento “hubiera impedido la manifestación correcta de la voluntad legislativa, en el sentido querido por la norma constitucional”.