Tal y como lo publicó recientemente el diario La Nación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) celebró la audiencia final en el Caso Moya Chacón y otros versus Costa Rica. En esta audiencia se escucharon las declaraciones de las víctimas, los peritajes ofrecidos por las partes, así como los alegatos finales. Se trata de un caso en el que se analiza, nuevamente, si Costa Rica restringió legítimamente la libertad de expresión de dos periodistas por la condena civil que recibieron a raíz de una publicación que data del año 2005.
Por esa publicación los periodistas Ronald Moya y Freddy Parrales fueron querellados por un exfuncionario de la Fuerza Pública, quien alegó que el contenido de lo publicado dañaba su honor por cuanto la información difundida era falsa. El Tribunal que resolvió esta querella absolvió penalmente a los periodistas, sobre todo, por cuanto no se comprobó un dolo o una intencionalidad de lesionar el honor o el prestigio del exfuncionario público.
Al margen de ello, sí consideró que los periodistas eran responsables en materia civil, sosteniendo que debieron haber corroborado la información publicada con la oficina de prensa del Poder Judicial, a efectos de confirmar la existencia o no de un presunto proceso en contra del querellante, por extorsión, en relación con el trasiego de licores en la zona sur de nuestro país. Lo anterior, a pesar de que la información publicada por los periodistas fue confirmada directamente por el Ministerio de Seguridad Pública de aquella época.
La condena civil impuesta a los periodistas y confirmada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, fue de ¢5 millones, por concepto de indemnización civil por daño moral al exfuncionario público. Paralelamente, se condenó, en forma solidaria, al diario La Nación y al Ministerio de Seguridad Pública. La condena a los periodistas se fundamentó en una supuesta falta de diligencia periodística en la verificación de las fuentes sobre el contenido publicado. La responsabilidad civil en contra del Estado y del medio, por su parte, obedeció a la posición de garante que deben asumir frente a la ciudadanía. Es decir, por responsabilidad objetiva.
Contradicción
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos elevó el presente caso ante la Corte IDH, considerando que la condena civil dictada contradice el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que protege el derecho a la libertad de expresión; consistente en la libertad de buscar, recibir y difundir ideas e información de toda índole. Así también, comprende el derecho de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás. Este derecho resulta fundamental porque es esencial para la realización del ser humano, es una condición fundamental para la democracia e imprescindible para el ejercicio de otros derechos humanos. Si bien es cierto la libertad de expresión no es un derecho absoluto y, con ello, puede estar sometida a limitaciones, estas deben ser las mínimas y estrictamente necesarias, especialmente, cuando se trata de información de interés público y que versa sobre funcionarios públicos.
Sobre este particular tema de la información de interés público la Comisión estimó que la protección a la libertad de expresión alcanza «(…) aun cuando contenga inexactitudes o errores, siempre que no se compruebe una actuación con la intención de causar daño y conocimiento de que se estaban difundiendo informaciones falsas o con un evidente desprecio por la verdad (…)». En el caso concreto, la Comisión, para evaluar si la condena civil resultó legítima, realizó el conocido «test tripartito», que exige la imposición de cualquier sanción que afecte la libertad de expresión, sea esta de índole civil o penal.
Test tripartito
En líneas generales, este test plantea tres requisitos que debe satisfacer toda restricción a la libertad de expresión, para reputarse como legítima. El primer requisito es el principio de la legalidad, que demanda que cualquier restricción a la libertad de expresión se contenga en una ley redactada, en una forma clara y precisa. Nuestra legislación y, particularmente, la redacción del delito de injurias es criticado por la Comisión por su formulación ambigua, que genera dudas y abre el campo a la arbitrariedad de las autoridades jurisdiccionales.
Un tanto de lo mismo se establece respecto al artículo 7 de la Ley de Imprenta, que data del año 1902, y que tras el examen de la Comisión, carece de parámetros claros, que permitan prever la conducta prohibida y sus elementos.
Adicionalmente, se cuestiona el artículo 1045 del Código Civil, ya no en función de su redacción, sino en cuanto a su interpretación y aplicación en el caso concreto de los periodistas de apellidos Moya y Parrales, a quienes se les aplicó, aún con base en esta norma civil, una responsabilidad civil prácticamente de carácter objetiva y sin la fundamentación debida.
Como segundo requisito, para valorar si la restricción buscó satisfacer un objetivo legítimo e imperioso del Estado, se encuentra precisamente la finalidad de la restricción. Esto implica que cualquier limitación a la libertad de expresión debe fundarse en las finalidades establecidas, expresamente y de forma taxativa, en la CADH.
El tercer elemento, es la estricta necesidad y proporcionalidad de la restricción. Según la Comisión, la utilización de la vía civil como mecanismo para exigir responsabilidades ulteriores, con el fin de proteger el derecho al honor, no son contrarias per se a la CADH. Sin embargo, las sanciones civiles para proteger el honor y la reputación de funcionarios públicos, involucrados en temas de interés público, no solo deben ser legales y legítimas, sino que también deben revestir una necesidad social imperiosa que justifique la restricción y que resulte proporcional.
Precisamente en este caso y de acuerdo con la Comisión, el Estado de Costa Rica no demostró la necesidad de la medida impuesta, por cuanto los periodistas realizaron una diligencia razonable, siendo que la publicación se efectuó fundada en una «fuente adecuada»: el Ministerio de Seguridad Pública. Por lo anterior, no se demostró que los periodistas hayan tenido serios motivos para dudar de la veracidad de la información o sobre la potencialidad de su falsedad antes de publicarlas.
La relevancia de este caso pendiente de resolver se encuentra, entre otras razones, en que representa una gran oportunidad para la Corte IDH, no solo de hacer justicia en el caso concreto, sino de sentar precedentes y avanzar en su jurisprudencia sobre límites y estándares en materia de responsabilidad civil contra periodistas, en el ejercicio de la libertad de expresión, tal y como se ha realizado en los casos penales. Especialmente, cuando se trata de temas de interés público, en los que están involucrados funcionarios públicos, como se ha realizado en los casos de condenas por responsabilidades penales.
Ya la Corte IDH ha señalado que una sanción civil desproporcionada puede ser a todas luces, tan intimidante e inhibitoria como una sanción penal para el ejercicio pleno de la libertad de expresión, como lamentablemente sucede en varios países de nuestra región, caracterizados por la persecución de medios y periodistas independientes.
El autor es abogado.