Página quince: Nadie puede ser juez de su propia causa

La ley dispone cómo actuar para resolver los recursos interpuestos por los sindicatos del Poder Judicial sin violar el principio de imparcialidad.

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“El Poder Judicial solo está sometido a la Constitución y a la ley, y las resoluciones que dicte no le imponen otras responsabilidades que las expresamente señaladas por los preceptos legislativos”, dice el artículo 154 de la Constitución Política, donde se consagra el principio de imparcialidad del juez.

Para garantizar tal proceder, no es suficiente la independencia de los órganos judiciales con respecto a los constitucionales y a los otros poderes; es necesaria también la independencia interna en relación con los demás tribunales.

Con ello, se trata de colocar al juez en una posición de imparcialidad frente a los intereses de las partes en conflicto. Que la justicia sea “en estricta conformidad con las leyes”, establece el artículo 41 de la carta fundamental.

Esta norma garantiza la competencia propia y exclusiva de cada tribunal para resolver los asuntos sometidos a su decisión, sin interferencias de otros tribunales u órganos judiciales. La violación del principio de imparcialidad está tipificado como prevaricato.

También existe una doble protección a la investidura del juez porque su independencia —como garantía de las partes involucradas en el asunto sub judice (pendiente de juicio)— es hacia lo externo y lo interno; se le protege de las influencias e incidencias que es posible tener, en uno u otro sentido, en la decisión de un caso concreto sometido a su conocimiento para que falle con estricto apego a lo dispuesto en la normativa.

En otras palabras, se protege al juez para que ni las partes del proceso ni terceros ni jueces superiores ni miembros “influyentes” de los poderes del Estado, aun el Judicial, influyan en su decisión, por lo que mucho menos cabría la obligación —impuesta por un superior— de fallar de determinada manera un caso concreto ni la coacción.

La garantía de independencia de los jueces, más que para estos funcionarios, lo es para las partes, pues sus casos se decidirán de acuerdo con la Constitución y las leyes (voto 4849-09).

Jurisprudencia. Según las sentencias de los tribunales sobre derechos humanos, este principio implica que el juez debe aparecer como actor sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino exclusivamente conforme a —y movido por— el derecho (Corte Interamericana de Derechos Humanos [Corte-IDH], caso Apitz Barbera y otros vs. Venezuela. Sentencia del 5 de agosto del 2008).

En aras de salvaguardar la administración de justicia, el juez debe estar libre de todo prejuicio y no existir temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales (Corte-IDH, caso Palamara Iribarne vs. Chile. Sentencia del 22 de noviembre del 2005).

La Corte Europea de Derechos Humanos también sostiene que la imparcialidad contiene aspectos tanto subjetivos como objetivos, a saber: primero, el tribunal debe carecer, de manera subjetiva, de prejuicio personal. Segundo, debe ser imparcial desde un punto de vista objetivo y se debe determinar si, aparte de su comportamiento personal, existen hechos averiguables que podrían suscitar dudas sobre su imparcialidad. En este sentido, hasta las apariencias tienen cierta importancia. Lo que está en juego es la confianza que deben inspirar los tribunales a los ciudadanos en una sociedad democrática y, sobre todo, en las partes del caso (Pabla KY vs. Finlandia, del 26 de junio del 2004, y Morris vs. el Reino Unido, del 26 de febrero del 2002).

Por consiguiente, el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso (Corte-IDH, caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, sentencia del 2 de julio del 2004).

Solución legal. En resguardo del principio constitucional y convencional de la imparcialidad, los magistrados de la Sala Constitucional no pueden resolver asuntos en que tengan un interés directo y personal. Tampoco los jueces pueden ser, al mismo tiempo, parte interesada y juzgadores.

Sin embargo, en relación con diversas acciones de inconstitucionalidad presentadas por los sindicatos del Poder Judicial contra la reforma del régimen pensiones y, posteriormente, contra el cumplimiento de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas por parte de los servidores judiciales, algunos magistrados titulares de la Sala Constitucional han debido renunciar porque es imposible constituir válidamente el colegio.

Se olvida lo estipulado en el artículo 32.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según el cual las faltas temporales se llenarán: las de los magistrados, con sus suplentes, escogidos en sorteo por el presidente de la Corte. Si el número de sustitutos es insuficiente, se le pedirá a la Asamblea que, siguiendo el procedimiento para la selección de reemplazos, designe los que resulten necesarios para el caso.

Como en todas estas cuestiones el número de suplentes es insuficiente porque también la mayoría está sujeta a ser recusada por ser casi todos jueces, lo que en estricto derecho procede es que la Sala, por medio de la Corte Plena, solicite al Congreso que nombre los altos jueces ad hoc necesarios para resolver las acciones de inconstitucionalidad en las cuales se discutan asuntos que beneficien o perjudiquen a los empleados del Poder Judicial.

De esa forma, se garantiza plenamente el principio constitucional y convencional de la imparcialidad del juez, pilar fundamental del Estado de derecho, pues, como decía Hans Kelsen, “no hay principio más importante en el Estado moderno que aquel según el cual nadie puede ser juez de su propia causa”.

rhernandez@ollerabogados.com

El autor es abogado.