La opinión consultiva C-27-2017, notificada el 7 de febrero pasado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es histórica porque establece que cuando el derecho a un ambiente sano es violado, el titular del derecho puede denunciar la violación ante un órgano independiente e imparcial, y si la reclamación se confirma, se le concede una reparación.
Esta tesis había sido manifestada de manera general para los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales por la sentencia en el caso Campos del Lago versus Perú, del 31 de agosto del 2017, pero la citada opinión contiene un análisis pormenorizado y específico de la temática ambiental a la luz de las fuentes del derecho internacional consuetudinario, del internacional y nacional ambiental y de los derechos humanos, incluida numerosa jurisprudencia.
La opinión se generó a raíz de una solicitud del gobierno de Colombia para aclarar el alcance de diversas obligaciones de la Convención Interamericana de Derechos Humanos o Pacto de San José con respecto a la protección del ambiente, establecida en leyes ambientales internacionales y su relación con las obligaciones de proteger la vida y la integridad física contempladas en el acuerdo.
Esta opinión contempla múltiples aspectos jurídicos de interés, pero algunas de las conclusiones más relevantes son:
1. Reafirma la relación innegable entre la protección del ambiente y el cumplimiento de otros derechos humanos, porque la degradación ecológica y los efectos adversos del cambio climático afectan el goce pleno de los derechos humanos.
Este vínculo ha sido extensamente documentado en los últimos años, especialmente por el Consejo de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos, por su relator sobre las obligaciones a un ambiente saludable y por múltiples declaraciones y sentencias de otras Cortes similares, especialmente la europea.
2. Particularmente, debe destacarse la inclusión en el artículo 26 de la Convención el derecho a un ambiente sano, lo cual abre la puerta a la posibilidad del reclamo de su cumplimiento ante la Corte. Si bien el ambiente se encuentra reconocido como derecho humano por el Protocolo de San Salvador (artículo 11) no puede ser objeto de peticiones individuales por limitarlo así expresamente el Protocolo en su artículo 19, a menos que se establezca una conexión con otros derechos humanos (vida e integridad, propiedad, tutela judicial, etc.) reconocidos por el Pacto de San José. Basados en una interpretación evolutiva y propersona, se concluye que el numeral 26 comprende el derecho a un ambiente sano y, aunque la Corte no lo indica expresamente, al no ser objeto de la consulta, sería posible acudir a esta ante una vulneración a escala nacional cumplidos los requisitos procesales del caso.
Esta tesis ya había sido evidenciada en un caso contencioso de naturaleza laboral (Campos del Lago versus Perú). El voto concurrente del juez Ferrer resulta sumamente claro al respecto al indicar: “El caso Lagos del Campos vs. Perú abre un nuevo y rico horizonte en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Lo anterior, debido a la interpretación evolutiva que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (...) realiza del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (…). Particularmente, por el paso que se da hacia la justiciabilidad plena y directa de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales”. Si bien la Corte había fallado diversos casos con un contenido ambiental, mayoritariamente referidos a pueblos indígenas y tribales, sus tierras y territorios y la relación entre estos y la conservación y el uso de los recursos naturales, ahora las posibilidades legales se amplían de conformidad con lo preceptuado en la opinión.
Asimismo, se estipula el carácter autónomo de dicho derecho, el cual resulta distinto al contenido ambiental que surge de la protección del derecho a la vida o la integridad personal, sus dimensiones individual y colectiva y la debida protección para todos los organismos vivos distintos del ser humano.
3. La Corte define, además, el contenido básico del alcance de este derecho en línea con lo expresado por el relator independiente del derecho humano a un ambiente sano en sus informes desde el 2012 y en su reciente (2017) propuesta de Lineamientos sobre Obligaciones de Derechos Humanos Relacionadas con el Ambiente. Así indica que “los Estados tienen la obligación de garantizar el derecho al acceso a la información relacionada con posibles afectaciones al medioambiente; el derecho a la participación pública de las personas bajo su jurisdicción en la toma de decisiones y políticas que pueden afectar el medioambiente, así como el derecho de acceso a la justicia en relación con las obligaciones ambientales”.
Igualmente, “tienen la obligación de prevenir daños ambientales significativos, dentro o fuera de su territorio, para lo cual deben regular, supervisar y fiscalizar las actividades que puedan producir un daño significativo al medioambiente; realizar estudios de impacto ambiental cuando exista riesgo de daño significativo al establecer un plan de contingencia y mitigar el dicho daño”.
La opinión se refiere a las obligaciones con respecto a otros Estados cuando se produzcan daños transfronterizos significativos. Estos aspectos son frecuentes en conflictos ante la Corte Internacional de Justicia (por ejemplo, los casos de Argentina versus Uruguay del 2010 por las papeleras cercanas al río Uruguay y Costa Rica versus Nicaragua del 2015) y otros órganos similares como la Corte Permanente de Arbitraje, los cuales resuelven disputas relacionadas con la integridad territorial y los límites, pero no han sido usualmente abordados en los sistemas de derechos humanos donde las controversias se generan entre individuos o grupos organizados contra un Estado.
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Por ello, es relevante lo indicado por la Corte, en el sentido de que “los Estados tienen la obligación de cooperar, de buena fe, para la protección contra daños transfronterizos significativos al medioambiente. Para el cumplimiento de esta obligación los Estados deben notificar a los Estados potencialmente afectados cuando tengan conocimiento de que una actividad planificada bajo su jurisdicción podría generar un riesgo de daños significativos transfronterizos y en casos de emergencias ambientales, así como consultar y negociar, de buena fe, con los Estados potencialmente afectados por daños transfronterizos significativos”.
Conclusión. La opinión consultiva constituye un importante precedente para el uso del Sistema Interamericano y considera, además, el incremento del recurso a Cortes y tribunales internacionales para obtener la denominada “justicia ambiental”.
El autor es abogado.