El 29 de de agosto fue publicada la Ley 9590 que autoriza el aprovechamiento del agua para consumo humano y la construcción de obras relacionadas con este fin en bosques y terrenos forestales o áreas silvestres protegidas propiedad del Estado.
Debido a la rigidez de los usos permitidos en lugares patrimonio natural del Estado (PNE), de conformidad con la Ley Forestal y ante la incorporación automática de terrenos con bosques o forestales adquiridos por instituciones estatales, independientemente del fin para ello, persisten obstáculos legales para utilizar el agua y levantar las obras de infraestructura para el suministro a la población.
Como había comentado en un artículo anterior, esa normativa presenta algunas deficiencias.
Dificultades. La ley pretende atender dos situaciones: limitaciones del uso e incorporar automáticamente los terrenos adquiridos por instituciones públicas, como Acueductos y Alcantarillados (AyA), al PNE.
La reforma del artículo 18 de la Ley Forestal dispone que en terrenos PNE se podrán llevar a cabo las actividades (entre otras) necesarias para el aprovechamiento del agua para consumo humano una vez aprobadas por el ministro de Ambiente y Energía, que definiría la realización de las evaluaciones de impacto.
Se adicionó un artículo 18 bis según el cual el Ministerio de Ambiente y Energía (Minae) autorizará el aprovechamiento del agua proveniente de fuentes superficiales y la construcción, la operación, el mantenimiento y las mejoras de sistemas de abastecimiento en inmuebles PNE, previa declaración de interés público por parte del Poder Ejecutivo. En específico, para un abastecimiento poblacional y a favor de los entes autorizados prestatarios del servicio público: el AyA, municipalidades, la ESPH y las Asadas.
Las obras deberán ser ejecutadas con base en estudios técnicos, procurando el menor impacto ambiental posible según el instrumento de evaluación que corresponda.
Asimismo, cuando se trate de áreas silvestres de protección absoluta, sean parques nacionales o reservas biológicas, deberá cumplirse, además, con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente.
De esta manera, la nueva ley dispone que para el acceso al agua existente dentro de los límites de parques y reservas no resultaría viable el otorgamiento de permisos de uso, como procede para las otras categorías de áreas silvestres protegidas, sino que deberá procederse de conformidad con lo estipulado en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente. Este contempla una situación específica: la disminución o reducción de los límites de cualquier área silvestre protegida.
En tal escenario, acceder al agua en parques o reservas es mucho más complejo porque sería imprescindible otra ley y el cumplimiento de diversos requisitos.
Requisito de más. Este tratamiento diferente es innecesario. Por ejemplo, otros de los usos autorizados en terrenos PNE radica en la instalación de infraestructura de telecomunicaciones, que por su naturaleza se ubica mayoritariamente en el Parque Nacional Volcán Irazú, situación que cuenta con respaldo normativo (leyes y un reciente decreto) y jurisprudencia de la Sala Constitucional. Incluso este nuevo uso se ha mencionado como alternativa a las propuestas de reducción de parques para permitir la explotación geotérmica.
Vinculado a este punto, la ley establece la obligación de contar con estudios técnicos para determinar que no existen otras alternativas disponibles fuera de las áreas silvestres protegidas, pero tal como fue redactado, ese requisito parece aplicar únicamente al supuesto de acceso al agua dentro de este tipo de áreas (parques y reservas) y no para las demás categorías.
Por el contrario, versiones anteriores estipulaban esta condición para todo tipo de área protegida, debido a que se estaría autorizando una nueva actividad dentro de estas, lo cual debería depender de la ausencia de alternativas fuera de ellas.
Mal formulada. Respecto a la hipótesis de la adquisición de terrenos boscosos o forestales por instituciones del Estado, exclusivamente, no aplicaría a otros prestatarios del servicio público que no ostenten dicha condición, se autoriza ejecutar actividades de aprovechamiento y construcción de obras necesarias para el sistema de abastecimiento para consumo humano en los terrenos PNE que no forman parte de áreas silvestres protegidas y que hayan sido adquiridos por ellos mismos o por algún otro ente prestatario.
Aunque esta norma alcanza el propósito deseado, su formulación no es la mejor. En realidad, se trata de que dichos terrenos no se integren al PNE y en consecuencia no sufrirían las restricciones jurídicas comentadas.
Finalmente, en este caso, no será necesaria la autorización del Minae, pero deberán cumplirse los requisitos establecidos en este artículo de la ley y la normativa nacional, disposición que debería entenderse referida al permiso de uso, innecesario por no incorporarse los terrenos adquiridos para el PNE, pero no a otras autorizaciones administrativas contempladas en el ordenamiento jurídico para la utilización del recurso hídrico.
No obstante estas imprecisiones, la ley es un buen esfuerzo para reconocer el derecho humano de acceso al agua para comunidades en armonía con el derecho al ambiente sano.
El autor es abogado.