En el portal electrónico del Ministerio de Hacienda, se ha publicitado un proyecto de “Resolución sobre retención del dos por ciento a Auxiliares de la Administración de Justicia y Abogados que reciban pagos por concepto de honorarios en los ámbitos del Poder Judicial”.
Cuando esta normativa entre en vigencia, la Corte Suprema de Justicia deberá efectuar, en condición de agente de retención, una retención del 2% sobre las sumas que por concepto de honorarios pague, acredite o en cualquier otra forma ponga a disposición de los auxiliares de la Administración de Justicia, tales como peritos, ejecutores, intérpretes, curadores concursales y traductores de idiomas y de Lengua de Señas Costarricense (LESCO) y similares; así como sobre las sumas por concepto de los honorarios a cargo de alguna o varias de las partes, cuyo giro se ordene a favor de los abogados intervinientes en procesos judiciales.
Estas retenciones deben practicarse en la fecha en que se efectúe el pago respectivo, con independencia de la forma que se utilice para el pago. Las sumas retenidas serán consideradas como un pago a cuenta del impuesto sobre la renta que le corresponda cancelar al sujeto pasivo que soporta la retención (una especie de adelanto). Dicho sujeto pasivo de la retención podrá solicitar la aplicación del pago a cuenta en la cancelación del impuesto sobre la renta del período correspondiente al de la retención, o podrá compensar las sumas retenidas con uno o varios de los pagos parciales de dicho impuesto.
Se establece el uso obligatorio del formulario D-103 de “Declaración jurada de retenciones en la fuente del 2% impuesto a las utilidades”, como medio para que la Corte Suprema de Justicia declare y pague las sumas correspondientes durante los primeros quince días naturales del mes siguiente a aquel en que se efectúe la retención.
El sujeto pasivo podrá rectificar sus declaraciones tributarias con posterioridad a la presentación de las declaraciones iniciales, de conformidad con el artículo 130 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. En caso de incumplimiento de esta normativa, se aplicará el régimen sancionatorio regulado en los artículos 80 bis, 83 y 86 del mismo Código citado, según corresponda.