Abogado Concepto: De conformidad con la Ley de Impuesto sobre la Renta, las personas físicas con actividades lucrativas y los trabajadores dependientes de un salario, tienen un tramo inicial de ingresos que no paga impuesto alguno.
A esa porción básica se le llama mínimo exento y la justificación para ello es que las personas físicas requieren de un monto mínimo para cubrir sus gastos esenciales, de manera que sobre ese mínimo no deben cobrarse tributos.
Con esta disposición se protege a la población con menores ingresos pues si no se supera el mínimo exento, entonces no se paga impuesto de renta.
Mientras que las personas físicas que gozan de ingresos más elevados pagarán renta sobre la cuantía de ingresos o salarios que supere ese mínimo.
Diferencias: Queda claro que las personas jurídicas no gozan del mínimo exento.
Pero por otra parte, la regulación en materia de renta no permite acogerse a este beneficio a las personas físicas cuyos ingresos provengan de otras fuentes, como los dividendos repartidos por sociedades.
Tampoco gozan de este beneficio los extranjeros no domiciliados que obtengan rentas de origen costarricense.
Lo que sí debe resaltarse es que el mínimo exento de los trabajadores dependientes se fija en un monto mayor que el de las personas físicas con actividades lucrativas propias.
Esta cuestión compensa un poco el hecho de que el segundo grupo tiene oportunidad de deducir gastos en tanto que el primer grupo no.
Limitación: Un tema importante es que si una persona física obtiene ingresos como trabajador dependiente y también tiene una actividad propia que le permite ganancias adicionales, no puede aplicar los dos mínimos exentos, sino solamente uno, que en principio sería el mayor de ellos, normalmente el de trabajador asalariado.
De no existir esta limitación podría suceder que una persona se aplique dos mínimos exentos, con lo que obtendría una ventaja sobre las personas que solo se dedican a una sola actividad.
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