La emergencia y comercialización de organismos genéticamente modificados (OGM) globalmente y en particular las liberaciones para experimentación y exportación realizadas en nuestro país, no están exentas de polémicas y posiciones antagónicas.
Uno de los grupos opositores al uso de OGM son los agricultores orgánicos. Prácticamente en todas las naciones, incluyendo la nuestra, se encuentra prohibido el uso como insumo de estos organismos en la producción orgánica.
En general, las regulaciones de transgénicos en el mundo presentan enfoques muy diversos: desde países promotores de este, como Estados Unidos, Canadá, Argentina, hasta otros que han promulgado, con diverso alcance, moratorias o restricciones respecto a la siembra de OGM.
Tal es el caso de Perú que prohíbe estos desde diciembre del 2011 por un plazo de 10 años ( para cultivos no para alimento y alimentación); Ecuador, que en su Constitución –artículo 401– establece que solo se permitirá el uso de OGM en situaciones excepcionales; y de Bolivia que por la Ley de la Revolución Productiva Comunitaria Agropecuaria estipula que no se introducirán en el país paquetes tecnológicos agrícolas que involucren semillas genéticamente modificadas de especies de las que Bolivia es centro de origen o diversidad.
El tema presenta múltiples aristas, pero es conveniente presentar, de manera separada, dos de los cuestionamientos realizados debido a que resultan jurídicamente distintos:
a) la necesidad de contar con medidas que permitan la “coexistencia” de diferentes tipos de agricultura; y
b) los alcances de los derechos de propiedad intelectual cuando los genes de las semillas están patentados, de tal forma que se determine en qué momento de la cadena productiva se agotan los derechos exclusivos del titular de la patente.
Propiedad intelectual. Relacionado con lo anterior, se encuentra la responsabilidad que podrán tener terceros por la utilización de los genes patentados, aun si estos llegan a las fincas de manera involuntaria y sin su conocimiento. El supuesto no resulta hipotético, pues al menos en Canadá y los Estados Unidos han sido objeto de fallos judiciales y se cuenta –aunque la situación de hecho es muy diferente a otros procesos anteriores– un caso pendiente ante la Corte Suprema de Justica de ese último país, el cual podría sentar un precedente importante respecto al alcance del derecho de patentes sobre organismos vivos. La problemática no ha pasado inadvertida. Así la legislación suiza de patentes expresamente establece ( artículo 9 inciso f) que una patente no se extiende al material biológico obtenido en el sector agrícola de modo casual o por medio de una intervención técnica inevitable.
Respecto al primero de los cuestionamientos, una preocupación del sector orgánico radica en posibilidad de que por razones involuntarias (viento, transporte de semillas, polinizadores), los campos de cultivos orgánicos puedan ser “contaminados” con semillas transgénicas y en dicho escenario quien será responsable de las consecuencias contractuales y legales respectivas.
En este sentido, la Unión Europea ha emitido recomendaciones (2010) para la coexistencia de agricultura biotecnológica, convencional y orgánica.
Según la normativa comunitaria, la coexistencia se refiere a la capacidad de los agricultores de poder escoger entre la producción de cultivos convencionales, orgánicos y modificados genéticamente, en cumplimiento de las obligaciones legales sobre etiquetado y las normas de pureza.
No obstante, el Tribunal de Justicia de la Unión, mediante sentencia del de 6 de setiembre de 2012, declaró que la normativa comunitaria en la materia no permite a los Estados miembros oponerse de manera general al cultivo en su territorio de tales organismos modificados genéticamente a la espera de que se adopten medidas de coexistencia destinadas a evitar la presencia accidental de OGM en otros cultivos.
En Costa Rica, la Ley de Promoción de la Actividad Agropecuaria Orgánica contiene dos artículos que abordan este asunto.
El artículo 21 dispone que el Estado, por medio del Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), definirá reglamentariamente los requisitos y procedimientos por seguir para prevenir la contaminación genética de los recursos genéticos locales con organismos genéticamente modificados.
Asimismo, implementará los mecanismos de control necesarios para velar por su cumplimiento, y definirá y aplicará las medidas y las acciones de protección para cultivos orgánicos, tales como áreas de contención, planes de manejo, entre otros.
Por su parte, el 22 indica que para otorgar permisos y en el caso de que exista una duda razonable fundamentada en criterios técnicos y científicos, sobre los posibles efectos adversos que pueda tener el material transgénico sobre cultivos orgánicos presentes en la zona, el Estado solicitará al productor que pide el permiso para la siembra la evidencia técnica correspondiente para minimizar el riesgo de dichos efectos, la cual será valorada técnicamente para el otorgamiento del permiso.
Se indica que en aquellos casos en que las fincas de producción orgánica o en transición a producción orgánica estén expuestas a una amenaza de contaminación con organismos transgénicos, se deberán definir medidas de protección. Si se comprueba la producción no autorizada de transgénicos en áreas aledañas o cercanas a las de producción orgánica, los funcionarios del MAG deberán, de manera inmediata, tomar las medidas necesarias para evitar la contaminación de los cultivos orgánicos y del ambiente.
En conclusión, el marco regulatorio nacional permite que las decisiones –aunque no todas son en sentido estricto materia de bioseguridad– se basen en la información científica, de manera que se garantice el desarrollo tecnológico, la conservación de la biodiversidad y la coexistencia de diferentes tipos de agricultura.